REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004258
ASUNTO : BP01-S-2003-004258
Visto el escrito interpuesto por la DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados ALEXANDER JOSE LOPEZ CASTRO y LIVINSON JOSE LOPEZ FIGUERA, mediante el cual solicita el Cese de todas las Medidas de Coerción Personal, Cautelares y de Aseguramiento que le fueron impuestas a sus defendidos así como también la condición de imputados, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran vencidos todos los lapsos establecidos a favor del Ministerio Público para que finalice la investigación, este Tribunal de Control N° 02 para decidir Observa:
Que en fecha 28 de Junio de 2003 le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a los Imputados ALEXANDER JOSE LOPEZ CASTRO y LIVINSON JOSE LOPEZ FIGUERA, por la presunta Comisión del delito de "ROBO AGRAVADO", previsto y sancionado en el 460 del Código Penal vigente.
Posteriormente, en fecha 30 de Enero de 2006, la DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, solicitó se fijara Lapso Prudencial a la Representación Fiscal por haber transcurrido mas de Seis (6) meses sin que se hubiera interpuesto la acusación, lo cual fue acordado en fecha 16 de Marzo de 2006, concediéndole al Fiscal del Ministerio Público un lapso de 60 días a partir de la mencionada fecha para presentar el acto conclusivo respectivo.
En virtud de lo expuesto y en atención a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece que si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado; este Tribunal de Control encuentra que no habiendo sido solicitada al término del plazo fijado por este Tribunal la prórroga prevista en el artículo incomento, lo procedente es decretar el archivo de las actuaciones.
Así pues, por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas a los imputados: LIVINSON JOSE LOPEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.511.830, natural de Barcelona, donde nació en fecha 13-08-1984, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de NELLY JOSEFINA FIGUERA SANCHEZ y MANUEL SALVADOR LOPEZ, residenciado en los Bomberos, frente a la Central Madeirense, Carros Usados Ford, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y ALEXANDER JOSE LOPEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.477.697, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 14-03-1978, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión de oficio pintor, hijo de AIDE CASTRO y MANUEL SALVADOR LOPEZ, residenciado en la calle 2, Sector La Floresta, vía San Diego, Estado Anzoátegui, pudiendo ser solo reabierta la presente investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Juez. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,.
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY BARRIOS RONDON
EUDEL/Rosma.