REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BJ01-P-2003-000005
ASUNTO : BJ01-P-2003-000005
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL : DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
SECRETARIO: ABG. ROSMARI BARRIOS.
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. LINDA MONTERO.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. IRMA FERMIN
ACUSADO: CARLOS ALBERTO AMUNDARAY
DELITOS: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
VICTIMA: SAI SHUM KAM.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: CARLOS ALBERTO MUNDARAIN, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, nacido en fecha 17-10-79, titular de la Cédula de Identidad N° 15.677.142, de estado civil soltero, de 26 años de edad, sin residencia fija, de estado civil soltero, hijo de Judith Mundarain y Carlos Mundarain.
Siendo la oportunidad legal para publicar la Sentencia Condenatoria dictada al momento de la verificación de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado: CARLOS ALBERTO MUNDARAIN, este Tribunal de Control al respecto observa:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, atribuye al mencionado acusado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, efectuando el cambio de calificación en el acto de la audiencia preliminar por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6to. del derogado Código Penal, en relación con el artículo 80, segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la víctima SAI SHUM KAM.
HECHOS IMPUTADOS
Los hechos que atribuye el Ministerio Público al acusado de actas son los ocurridos en fecha 06-04-2003, cuando siendo aproximadamente las 03:20 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Miranda, específicamente frente a la sede de SALUDANZ, donde supuestamente se encontraban unos sujetos introducidos dentro de un local comercial, según la información aportada por un vigilante del centro Comercial Casanova, quien posteriormente quedó identificado como JOSE ANTONIO SUAREZ CASANOVA VELIZ, una vez en la referida Avenida, pudieron constatar que se trataba del Supermercado y quincalleria SF, C.A. y procedieron con las precauciones del caso a verificar en la parte del techo del local, donde ya había una lámina de acerolit, removida (le habían sacado los tornillos) y se encontraba allí en el techo un bolso uno azul marino, contentivo de mercancía, y los sujetos venían saliendo por el mismo sitio, a quienes los funcionarios les dieron la voz de alto, practicando la detención de los mismos, incautándoles a uno d estos otro bolso, de color negro y vinotinto, también contentivo de mercancía, encontrando dentro de estos, varias monedas, tres cajitas de color gris, contentivas de unos esmeriles, dos secadores de pelo y dos radio reproductores para vehículo. Quedando identificados los detenidos como: JOSE GREGORIO PIÑANGO PERALES y CARLOS ALBERTO AMUNDARAIN.
PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, la Defensa y el Acusado en la Audiencia Preliminar efectuada por este Tribunal de Control en fecha 23 de Mayo de 2006; considera esta Juzgadora que del análisis y de la apreciación de las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito acusatorio, como son:
El testimonio de los funcionarios: RHONER SALAZAR, JOSE ESPINOZA, DANNY DIAZ Y SALOMON VILLARROEL, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quienes practicaron la detención de los imputados JOSE GREGORIO PIÑANGO PERALES y CARLOS ALBERTO MUNDARAIN.
El testimonio de los ciudadanos JOSE ANTONIO SUAREZ VELIZ y SAI SHUM KAM.
Como documentales fue ofertado el Acta Policial de fecha 06 de abril de 2003, suscrita por el funcionario RHONER SALAZAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar, quien deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados de actas.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, tomando en consideración el sistema de valoración de la prueba, con fundamento en el sistema de la sana crítica como régimen de apreciación de prueba, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se evidencia que fue el ciudadano CARLOS ALBERTO MUNDARAIN, la persona detenida en fecha 06 de Abril de 2003, conforme al contenido de todas y cada una de las pruebas mencionadas up- supra, por la comisión del delito incriminado por el Ministerio Público.
Por consiguiente, este Tribunal de Control N°. 02, Admite totalmente la acusación interpuesta por el ciudadano Representante de la Vindicta Pública, con el respectivo cambio de calificación que hiciera ese Despacho en el acto de la Audiencia Preliminar, en contra del imputado CARLOS ALBERTO MUNDARAIN, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 6to. del Código Penal vigente para la época, en relación con el artículo 80, segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la víctima SAI SHUM KAM.
Igualmente se admiten totalmente las pruebas, tanto testificales como documentales ofertadas por el Ministerio Público, por cuanto las mismas están relacionadas directamente con el objeto del proceso, resultando lícitas, necesarias y pertinentes, en la demostración del hecho atribuido al acusado CARLOS ALBERTO MUNDARAIN.
Por su parte el acusado CARLOS ALBERTO MUNDARAIN, en la Audiencia Oral efectuada por este Tribunal, y con la anuencia de su defensa, Admitió los Hechos atribuidos por el Ministerio Público; y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, oída la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos realizada por el hoy acusado CARLOS ALBERTO MUNDARAIN, este Tribunal por aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Principio de Tutela Judicial Efectiva y la Regulación Judicial del Proceso en el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe por parte de los Jueces, es por lo que procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente al delito incriminado, y CONDENA al acusado CARLOS ALBERTO MUNDARAIN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 6to. del reformado Código Penal, en relación con el artículo 80, segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la víctima SAI SHUM KAM.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 6to del derogado Código Penal, prevé para el sujeto primario una pena de Cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, aplicado en su término medio resulta Seis (06) años de prisión; de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y tomando en consideración el principio universal in dubio pro reo, al no encontrarse consignada la correspondiente certificación de antecedentes penales, este Tribunal considera procedente aplicar la pena en su límite inferior, es decir, en Cuatro (04) años de prisión; debiéndose rebajar la referida pena en una tercera parte, conforme al articulo 82 del Código Penal, por tratarse de un delito imperfecto, quedando en dos años y ocho meses de prisión. Siendo rebajada igualmente la pena a la mitad al no existir violencia en su comisión, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, que deberá cumplir en el sitio de reclusión que designe el Tribunal de Ejecución que corresponda.
En cuanto a la fecha provisional de cumplimiento de pena, resulta imposible para este Tribunal determinar la fecha cierta de su culminación; en virtud de la interrupción que ha tenido la Medida de Privación de Libertad del imputado de actas, al ser sometido el mismo a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas.
Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano, ante la no celebración de un juicio oral y publico; de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera procedente Condenar al acusado CARLOS ALBERTO MUNDARAIN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 6to. del Derogado Código Penal, en relación con el artículo 80, segundo aparte ejusdem, cometido en perjuicio de la víctima SAI SHUM, a cumplir la pena de de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CONDENA al acusado CARLOS ALBERTO MUNDARAIN, a cumplir la pena de de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 6to. del Derogado Código Penal, en relación con el artículo 80, segundo aparte ejusdem, cometido en perjuicio de la víctima SAI SHUM KAN. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 37 y 74 ordinal 4to, ambos de la referida Ley Sustantiva Penal. Delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Así mismo, queda condenado el acusado a cumplir con las penas accesorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal.
Dada, firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete días (07) días del mes de Junio del año dos mil seis (2.006). Siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Remítase al Tribunal de Ejecución una vez firme la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la decisión dictada
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETRIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
En esta misma fecha siete (07) de Junio de 2006, siendo las 02:00 de la tarde se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARI BARRIOS