REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002557
ASUNTO : BP01-P-2000-002557
Visto el escrito interpuesto por el Abog. JESUS EFRAIN CARVAJAL, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del imputado CRISOLEMO GARCIA, mediante el cual solicita el Cese de todas las Medidas de Coerción Personal, Cautelares y de Aseguramiento que le fueron impuestas a su defendido así como también la condición de imputado, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran vencidos todos los lapsos establecidos a favor del Ministerio Público para que finalice la investigación, este Tribunal de Control N° 02 para decidir Observa:
Que en fecha 02 de Noviembre de 2000, le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas al Imputado CRISOLEMO GARCIA, por la presunta Comisión del delito de "LESIONES PERSONALES", previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal.
Posteriormente, en fecha 04 de abril de 2002, el imputado CRISOLEMO GARCIA, solicitó se fijara Lapso Prudencial a la Representación Fiscal por haber transcurrido mas de Seis (6) meses sin que se hubiera interpuesto la acusación, lo cual fue acordado en fecha 11 de enero de 2006, concediéndole a la Fiscal del Ministerio Público un lapso de 50 días a partir de la mencionada fecha para presentar el acto conclusivo respectivo.
En virtud de lo expuesto y en atención a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece que si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado; este Tribunal de Control encuentra que no habiendo sido solicitada al término del plazo fijado por este Tribunal la prórroga prevista en el artículo incomento, lo procedente es decretar el archivo de las actuaciones.
Así pues, por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas al imputado CRISOLEMO GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.486.483, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-01-54, de 45 años de edad, soltero, agricultor, hijo de MANUEL AGUILAR Y FRANCISCA GARCIA, residenciado en la calle principal Nº 02, El Tigre, Bergantín, Barcelona, Estado Anzoátegui, pudiendo ser solo reabierta la presente investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Juez. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,.
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY BARRIOS
EUDEL/Rosma.-