REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003529
ASUNTO : BP01-S-2003-003529
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS Y SOBRESEIMIENTO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
SECRETARIA: ABG. ROSMARI BARRIOS.
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. ARMANDO LOROÑO.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA
ACUSADO: NAZARIO DE JESUS HURTADO
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÒN.
VICTIMA: THANNE GABRIELA VILLALBA.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:
NAZARIO DEL JESUS HURTADO, venezolano, natural de Puerto la Cruz-Anzoátegui, donde nació en fecha: 28-07-76, de 29 años de edad, soltero, obrero, hijo de CRUZ DANIEL HURTADO (D) Y CASLITA OSUNA (V), residenciado en: CALLE VARGAS, CASA N° 18, CHUPARIN ARRIBA, PUERTO LA CRUZ-ANZOATEGUI.
JOSE LUIS VILLAEL COROY, nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona-Anzoátegui, donde nació en fecha: 21-05-66, 37 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 8.347.749, hijo de DOLORES LUISA DE VILLAEL (V) Y JOSE ANTONIO VILLAEL (D) y, residenciado en; CALLE LAS FLORES, CASA N° 09, CHUPARIN ARRIBA, PUERTO LA CRUZ-ANZOATEGUI
Siendo la oportunidad legal para publicar la Sentencia Condenatoria dictada al momento de la verificación de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado: NAZARIO DEL JESUS HURTADO; este Tribunal de Control al respecto observa:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su escrito de acusación, le atribuye al mencionado acusado la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artìculo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; efectuando el correspondiente cambio de calificación en el acto de la audiencia preliminar por el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concatenación con el segundo aparte del artìculo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la víctima THANNE GABRIELA VILLALBA. Así mismo solicita el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado JOSE LUIS VILLAEL COROY, de conformidad con el artìculo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de la investigación no surgieron suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado antes mencionado.
HECHOS IMPUTADOS
Los hechos que atribuye el Ministerio Público al acusado de actas son los ocurridos en fecha 28-04-2003, cuando siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Avenida Intercomunal, específicamente a la altura del Barrio Molorca, en compañía de los funcionarios FERNANDO ROJAS y EDISON CAÑAS, los cuales recibieron llamada radiofónica de la Central de radio, por parte del funcionario WILMER VALERIO, quien les informó que hacía pocos momentos un vehículo de color vino tinto, sin placas, tripulado por tres personas del sexo masculino, se le había dado a la fuga, tomando rumbo hacia la vía alterna, oída esta información deciden trasladarse al sitio del suceso, logrando avistar un vehículo de las mismas características aportada por la centralista, cuando el conductor del vehículo se da cuenta de la presencia policial, este le imprime velocidad al automóvil, posteriormente se les da la voz de alto y estos acatan la orden policial y se detienen, tomando las precauciones del caso los funcionarios policiales deciden preguntarles el por qué de su actitud, manifestando el conductor del vehículo que lo que pasaba era que no tenía los papeles del vehículo, se les realizó una revisión corporal a cada uno de ellos, a tenor de lo establecido en el artìculo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando al primero de ellos, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que llevaba puesto, un envoltorio en papel de periódico de tamaño regular que al ser abierto se pudo apreciar una sustancia de origen vegetal, lo que se presume sea la droga denominada marihuana; al revisar al segundo sujeto se le pudo localizar en la parte de la cintura, oculta con la pretina del pantalón que llevaba puesto un arma de fuego, tipo revolver, envuelta en teipe transparente, marca Smith Wesson, serial B218165, contentivo en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre, uno de ellos percutido, y al tercer sujeto, el conductor, no se le localizó otro objeto relacionado con el hecho punible; siendo detenidos e identificados como: JOSE LUIS VILLAEL COROY, ALEXANDER RAFAEL JIMENEZ y NAZARIO DEL JESUS HURTADO.
PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, la Defensa y el Acusado NAZARIO DEL JESUS HURTADO, en la Audiencia Preliminar efectuada por este Tribunal de Control en fecha 25 de Mayo de 2006; considera esta Juzgadora que del análisis y de la apreciación de las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito acusatorio, como son:
El testimonio del experto REINALDO RAFAEL ANDRADE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Anzoátegui, quien practicó experticia de Reconocimiento Legal a un vehículo, marca Ford, Modelo Fiesta, Clase automóvil, tipo sedan, uso particular, año 2002, color rojo, sin placas identificativas.


El testimonio de los funcionarios: LUIS MEDINA, FERNANDO ROJAS y EDISON CAÑAS, adscritos a la Zona N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes practicaron la detención de los imputados antes mencionados.
El testimonio de la víctima THANNE GABRIELA VILLALBA NAVARRO.
Como documentales fueron ofertadas: La experticia de Reconocimiento Legal Nº 102003, de fecha 07-05-2003, practicada por el experto FERNANDO ANDRADE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo de las características descrita. Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fechas 16 de Mayo del año 2003, actuando como testigo reconocedor la victima THANNE GABRIELA VILLALBA NAVARRO, siendo reconocidos los imputados ALEXANDER RAFAEL JIMENEZ y NAZARIO DEL JESUS HURTADO.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, tomando en consideración el sistema de valoración de la prueba, con fundamento en el sistema de la sana crítica como régimen de apreciación de prueba, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se evidencia que fue el ciudadano NAZARIO DEL JESUS HURTADO, la persona detenida en fecha 28 de Abril de 2003, conforme al contenido de todas y cada una de las pruebas mencionadas up- supra, por la comisión del delito incriminado por el Ministerio Público.
Por consiguiente, este Tribunal de Control, Admite totalmente la acusación interpuesta por el ciudadano Representante de la Vindicta Pública, con el respectivo cambio de calificación que hiciera ese Despacho en el acto de la Audiencia Preliminar, en contra del imputado NAZARIO DEL JESUS HURTADO, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concatenación con el segundo aparte del artìculo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la víctima THANNE GABRIELA VILLALBA.
Igualmente se admiten totalmente las pruebas, tanto testificales como documentales ofertadas por el Ministerio Público, por cuanto las mismas están relacionadas directamente con el objeto del proceso, resultando lícitas, necesarias y pertinentes, en la demostración del hecho atribuido al acusado NAZARIO DEL JESUS HURTADO.
Por su parte el acusado NAZARIO DEL JESUS HURTADO, en la Audiencia Oral efectuada por este Tribunal, y con la anuencia de su defensa, Admitió los Hechos atribuidos por el Ministerio Público; y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, oída la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos realizada por el hoy acusado NAZARIO DEL JESUS HURTADO, este Tribunal por aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Principio de Tutela Judicial Efectiva y la Regulación Judicial del Proceso en el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe por parte de los Jueces, es por lo que procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente al delito incriminado, y CONDENA al acusado NAZARIO DEL JESUS HURTADO, por la comisión del delito de de Robo de Vehículo Automotor en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concatenación con el segundo aparte del artìculo 80, cometido en perjuicio de la víctima THANNE GABRIELA VILLALBA.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de del delito de de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión, aplicado en su término medio, resulta doce (12) años de prisión; de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y tomando en consideración el Principio de In dubio pro reo contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la buena conducta predelictual del imputado, ya que no consta la certificación de antecedentes penales, este Tribunal considera procedente aplicar el termino mínimo, es decir, ocho (08) años de prisión; de conformidad con lo establecido en el articulo 74, ordinal 4° del Código Penal, debiéndose rebajar la referida pena en una tercera parte, conforme al articulo 82 del Código Penal, es decir, en cinco (5) años y ocho (08) meses de prisión, y a su vez se rebaja otra tercera parte conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir de TRES (03) años, NUEVE (09) meses y DIEZ (10) días de prisión, que deberá cumplir en el sitio de reclusión que designe el Tribunal de Ejecución que corresponda.
En cuanto a la fecha provisional de cumplimiento de pena, resulta imposible para este Tribunal determinar la fecha cierta de su culminación; en virtud que el imputado en la audiencia de presentación de detenido fue sometido a la aplicación de Medidas Cautelare Sustitutivas.
Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano, ante la no celebración de un juicio oral y publico; de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera procedente Condenar al acusado HENSY ENRIQUE REBOLLEDO SALAZAR, a cumplir la pena de TRES (03) años, NUEVE (09) meses y DIEZ (10) días de prisión, por el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concatenación con el segundo aparte del artìculo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la víctima THANNE GABRIELA VILLALBA.
En relación a la solicitud de Sobreseimiento requerida por el Fiscal del Ministerio Público a favor del imputado JOSE LUIS VILLAEL COROY, por considerar que la investigación no surgen elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado antes mencionado en el ilícito penal incriminado por el Ministerio Público, de conformidad con el artìculo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal observa que ciertamente del contenido de las actas procesales no se evidencia la existencia de medios probatorios suficientes que determinen la presunta participación del imputado antes identificado en el hecho investigado por el Ministerio público, pues si bien es cierto, que del contenido del acta policial se deja constancia de la aprehensión del mencionado imputado al momento de ocurrir el hecho, no consta ningún acta de reconocimiento en rueda de individuos mediante el cual se demuestre que la víctima del presente caso señale al imputado JOSE LUIS VILLAEL COROY, como partícipe en el hecho donde fuera despojada la misma del vehículo de su propiedad; por consiguiente, la sola mención del imputado en el acta policial, sin estar corroborada por el testimonio de la víctima o de algún testigo presencial, no es suficiente a los fines de determinar su presunta responsabilidad penal en el delito investigado; y ante la inexistencia de suficientes medios de prueba que permitan presumir la participación del imputado en el ilícito penal que nos ocupa, resulta la petición fiscal ajustada a derecho, debiéndose en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado JOSE LUIS VILLAEL COROY, ante la ausencia de bases suficientes para solicitar su enjuiciamiento; de conformidad con el artìculo 318 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, siendo desestimado el ordinal 1º del mismo artìculo 318 argumentado por la Vindicta Pública. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CONDENA al acusado NAZARIO DEL JESUS HURTADO, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concatenación con el segundo aparte del artìculo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la víctima THANNE GABRIELA VILLALBA. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 37 y 74 ordinal 4to, ambos de la referida Ley Sustantiva Penal. Delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Así mismo, queda condenado el acusado a cumplir con las penas accesorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado JOSE LUIS VILLAEL COROY, de conformidad con el artìculo 318 ordinal 4to. del Código Orgánico procesal Penal, por el delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concatenación con el segundo aparte del artìculo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la víctima THANNE GABRIELA VILLALBA
Dada, firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil seis (2.006). Siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Remítase al Tribunal de Ejecución una vez firme la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la decisión dictada.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
En esta misma fecha DOCE (12) de Junio de 2006, siendo las 02:00 de la tarde se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARI BARRIOS