REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004112
ASUNTO : BP01-P-2005-004112

De la revisión de las actuaciones en la oportunidad en que se llevo a cabo la Audiencia Preliminar (26-05-2006), se observa que el imputado OSWALDO JOSE TINEO SANCHEZ, fue presentado ante este Tribunal en fecha 24-09-2005 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del adolescente DICKSON JOSE TINEO DUDAMEL, acordándose aplicar el Procedimiento Ordinario.
Es de destacar, que el Ministerio Público, en fecha 02-05-2006, presentó escrito de acusación por ante este Juzgado, calificando la conducta desplegada por el imputado de actas, como AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Resulta necesario señalar, que de acuerdo al contenido del artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el procedimiento a seguir en los hechos regulados por la Ley Especial es el Abreviado, a excepción del delito de Acto Carnal Violento, previsto en el artículo 18 de la mencionada Ley.
La referida Ley Especial, en su capitulo III, establece los tipos delictivos a saber: a) amenaza contra la mujer y la familia (artículo 16), b) violencia física contra la mujer u otro integrante de la familia (artículo 17), c) acoso sexual (artículo 19) y d) violencia psicológica (artículo 20), delitos estos que se tramitaran conforme a lo previsto en el Titulo II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 36 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
En este sentido el Titulo II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 373, consagra el procedimiento abreviado y establece que el Juez de Control remitirá las actuaciones al Tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez (10) a quince (15) días siguientes, caso en el cual el fiscal y la víctima presentaran la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
De lo anterior se desprende, que el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia por el procedimiento abreviado atiende al propósito del legislador al sancionar la Ley in comento, el cual no es mas que la celeridad procesal para la tramitación de los delitos contra la Mujer y la Familia, así como la inmediación del juez, a fin de lograr el cabal y efectivo cumplimiento del objetivo de dicha Ley, cual es erradicar la violencia contra la mujer y la familia y asistir a las víctimas de hechos de violencia (articulo 1º).
En efecto, la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia establece mecanismos expeditos para lograr la protección de la mujer, los hijos y la familia, con el propósito de corregir, reprimir y hasta erradicar el fenómeno de la violencia.
Cabe señalar, tal como se indicara anteriormente, que el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del imputado decretó que el procedimiento a seguir en la presente causa es el Ordinario, por tratarse de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, pero al configurarse la conducta del imputado Oswaldo José Tineo en el escrito acusatorio como ilícitos contemplados en la mencionada Ley especial, a los fines de garantizar el cumplimiento del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar igualmente los derechos a la victima, este Tribunal considera procedente la aplicación del procedimiento abreviado en la causa seguida en contra del imputado OSWALDO JOSE TINEO SANCHEZ.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 462, de fecha 10-03-2006 y en Sentencia Nº 1473 de fecha 13-08-2001, al señalar:
“…se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento, y se volvería al antiguo régimen que consagraba tan largo procedimiento que, actualmente, sólo ha quedado establecido para el delito de “acceso carnal violento”, previsto en el articulo 18 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia…”.
Por consiguiente, este Tribunal considera procedente decretar la Aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 36 de de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. A tal efecto, se acuerda notificar de la presente decisión a las partes intervinientes en el presente proceso; Así como la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Decepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de ser Distribuida al Tribunal de Juicio que corresponda.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA ante un Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 ordinal 3° y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 36 de de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y por consiguiente, se decreta la Aplicación del Procedimiento Abreviado, de acuerdo a lo previsto en el artículo antes mencionado de la ley especial. A tal efecto, se acuerda notificar de la presente decisión a las partes intervinientes en el presente proceso; Así como la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Decepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de ser Distribuida al Tribunal de Juicio que corresponda. Librase correspondientes oficios.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LAMAS