REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003177
ASUNTO : BP01-P-2003-000654
JUEZ: ABOG. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
SECRETARIA: ABOG. DESIREE LAMAS JONES
FISCAL M.P.: ABOG. ARMANDO LOROÑO
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. NELIDA BASILE, en sustitución de la Abg. Irma Fermín
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER BRITO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del derogado Código Penal.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
FRANCISCO JAVIER BRITO, venezolano, mayor de edad, soltero, de oficios diseñador grafico, nacido en fecha 21-09-78, titular de la cedula de identidad V.-14.189.680, hijo de Elinor Brito, Ángel Mejia ambos vivos, residenciado en: Sector Las Charas, chuparin Arriba, calle El Limón, casa N° 137, cerca la bodega Luisa, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO
“Siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde del día 08 de abril de 2003, el funcionario Agente MILIS MENDOZA, en compañía del Agente REINALDO MAZA, ambos adscritos a la División de Operaciones del Instituto Autónomo del Municipio Sotillo de la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por la calle Democracia de la misma ciudad, cuando fueron abordados por una ciudadana que quedó identificada como TERESA RAMIREZ DE NAPOLIS, quien les hizo saber a los funcionarios que cuatro sujetos, uno de los cuales, portando arma de fuego, se disponían a ingresar a su negocio de nombre Pastelería Mario Napolis, ubicado en la calle antes mencionada; una vez oída esta información, los oficiales se dispusieron a realizar un recorrido por las inmediaciones de dicha calle, cuando lograron avistar a los cuatro sujetos, quienes al notar la presencia policial, intentaron darse a la fuga, uno de los cuales al que portaba el arma de fuego, intentó deshacerse de la misma, arrojándola al piso, por lo que los funcionarios procedieron a darle alcance y captura a los sospechosos, quienes posteriormente quedaron identificados como ANÍBAL JOSÉ MARIÑO, a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico y FRANCISCO JAVIER BRITO, sujeto que portaba el arma de fuego”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 12 de Noviembre de 2003, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó acusación contra el ciudadano: FRANCISCO JAVIER BRITO, por los hechos narrados con anterioridad, los cuales precalificó como subsumidos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 277 del derogado Código Penal, en agravio de LA COLECTIVIDAD.
En fecha 6 de junio de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, con la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado: ARMANDO LOROÑO, quien ratificó su escrito acusatorio y los medios de prueba ofertados en el mismo.
Acto seguido le fue concedida la palabra a la defensora pública, abogada: NELIDA BASILE, quien entre otras cosas expuso, que el ministerio Público fundamenta su acusación en el Acta Policial y experticia de reconocimiento de arma de fuego N° 129, no existiendo otros medios de prueba que puedan demostrar en el juicio oral y público que efectivamente su defendido ha sido autor del hecho que se le imputa, en razón de lo cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad al ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas se le cedió la palabra al acusado: FRANCISCO JAVIER BRITO, quien se acogió al precepto constitucional.
En este estado el Tribunal en relación a la solicitud de Sobreseimiento de la defensa y oídas como fueron las partes, observa que el procedimiento practicado por el Agente MILIS MENDOZA, en compañía del Agente REINALDO MAZA, ambos adscritos a la División de Operaciones del Instituto Autónomo del Municipio Sotillo, fue realizado sin contar con la presencia de testigos presenciales y/o instrumentales que corroborarán el acta policial suscrita por los mencionados funcionarios y que dieran fe de que efectivamente en el procedimiento efectuado se dio cumplimiento a las exigencias establecidas en la ley adjetiva, existiendo solo en autos los dichos de los funcionarios, lo cual en criterio retirado de la Sala Penal del Tribunal Supremo Justicia nos constituye sufriente evidencia para dar por comprobado el extremo referido a la culpabilidad del o los acusado, por considerar que ello constituye una sola fuente de prueba, no existiendo por tanto viabilidad para la presente pretensión fiscal, ya que el solo dicho de los funcionarios es incapaz de generar en el ánimo del Juzgador la convicción de la presunta responsabilidad del acusado y si bien es cierto que se trata de dos funcionarios públicos, cuyo deber es mantener el orden, prevenir la comisión de delitos y aprehender a los agentes activos de los mismos, no menos cierto es que se pueda con el solo dicho de ellos determina la posible responsabilidad de una persona en un hecho punible, máxime cuando no existe ninguna otra evidencia que corrobore como antes dejamos asentado el dicho de los mismos.
Por consiguiente, este Tribunal considera de acuerdo al Principio de Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de Control Judicial, previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual corresponde a esta juzgadora controlar el cumplimiento de los principios y garantías contenidas en el Código antes mencionado, la Constitución de la República y los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, que lo más ajustado a derecho y a la justicia es decretar el Sobreseimiento de la causa al ciudadano FRANCISCO JAVIER BRITO.
DISPOSITIVA
Por las antes expuestas razones, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano FRANCISCO JAVIER BRITO, antes identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del derogado Código Penal, en agravio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por CONSIDERAR ESTA INSTANCIA QUE A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA NO EXISTE RAZONABLEMENTE POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez firme la decisión dictada. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. DESIREE LAMAS JONES