REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002420
ASUNTO : BP01-P-2006-002420

Se recibe escrito de los Dres. AMPARO SOSA Y ARMANDO LOROÑO en su condición de Fiscales Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado RICARDO ANTONIO FARIAS por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO FRUTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de WENDY CAROLINA ALBORNOZ y al efecto, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación con ocasión de que en fecha 13 de abril de 2006, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui que se encontraban en labores de patrullaje en el sector la chica de Barcelona, y quienes fueron abordados por una ciudadana de nombre Wendy Albornoz quien les manifestó que dos sujetos acababan de sustraerle la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) del bolsillo trasero del pantalón, procediendo los funcionarios a abordar a los mencionados ciudadanos y a practicarle la revisión corporal a quien la ciudadana identificaba como quien sustrajo el dinero, incautándole cierta cantidad de dinero más no la que había sido sustraída.
Entre los elementos recados en la investigación encontramos:
1.Acta Policial de fecha 13-04-06 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui en la cual dejan constancia del inicio del procedimiento.
2.Experticia de reconocimiento legal Nº 277 de fecha 27-04-06 practicada sobre los objetos incautados.
Entre los fundamentos presentados por al Vindicta Pública se encuentran: “…vistos los elementos analizados supra, de los hechos relatados e investigados, se desprende que el hecho objeto del procedimiento no se le puede atribuir al imputado, ya que no existen otros elementos que adminiculados permitan responsabilizar al imputado del delito…”
Ahora bien con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que de los mismos no surge ningún elemento que permita acreditar la comisión de algún hecho delictivo, por lo que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y por ende se declara con lugar.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del imputado RICARDO ANTONIO FARIAS por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO FRUTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de WENDY CAROLINA ALBORNOZ por CONSIDERAR QUE NO ES POSIBLE DEMOSTRAR LA RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO EN LA COMISION DE ALGUN HECHO DELICTIVO, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS