REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002422
ASUNTO : BP01-P-2006-002422
Se recibe escrito de los Dres. AMPARO SOSA Y ARMANDO LOROÑO en su condición de Fiscales Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados HECTOR ALEXANDER PARAGUAN SALAZAR, LUIS OCTAVIO CEDEÑO y LEONARDO JOSE GUZMAN por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y al efecto, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación con ocasión de que en fecha 14 de abril de 2006, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo que se encontraban en labores de patrullaje en la calle La Línea, detuvieron a dos ciudadanos que fueron identificados como Leonardo Guzmán, Luis Octavio Cedeño y Héctor Paraguan con quienes sostuvieron un intercambio de disparos.
Entre los elementos recados en la investigación encontramos:
1. Acta Policial de fecha 14-04-06 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo en la cual dejan constancia del inicio del procedimiento.
2. Inspección Técnica Policial Nº 1028 de fecha 25-04-06 practicada en el sitio de los hechos.
3. Experticia de reconocimiento legal Nº 127 de fecha 25-04-06 practicada sobre arma de fuego: Pistola, marca Davis Industries, calibre 32 mm modelo P-32, seriales P-182803.
Entre los fundamentos presentados por al Vindicta Pública se encuentran: “…vistos los elementos analizados supra, de los hechos relatados e investigados, se desprende que el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, se realizó sin la presencia de testigos que pudieran dar fe acerca de la participación de los imputados en el delito de Porte ilícito de arma…”
Ahora bien con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que de los mismos no surge ningún elemento que permita acreditar la comisión de algún hecho delictivo, por lo que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y por ende se declara con lugar.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los imputados HECTOR ALEXANDER PARAGUAN SALAZAR, LUIS OCTAVIO CEDEÑO y LEONARDO JOSE GUZMAN por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por CONSIDERAR QUE NO ESTAMOS EN PRESENCIA DE LA EJECUCION DE NINGUN HECHO DELICTIVO, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS