REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-004833
ASUNTO: BP01-P-2006-004833

Visto el escrito presentado por la Dra. NORA VACA GARICA, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano BERNARDO RAFAEL MATA FARFAN, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, tipificado en el artículo 258, del Código Penal, y solicitando se le decreten a los mismos Medida privativa Preventiva de Libertad. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Público, DRA. NERMAR CONTRERA, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: En relación al procedimiento, se califica la aprehensión del ciudadano BERNANDO RAFAEL MATA FARFAN, flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem. SEGUNDO: Aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano vigente, lo cual se halla fundamentado en acta policial de fecha 13/06/2006, cursante al folio cuatro (04 al 05) de la presente causa, suscrita por el funcionario ORLANDO FLORES, quien entre otras cosas expone: “…Aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la tarde, del día 13/06/2006, encontrándome en labores de patrullaje en el Centro de Puerto la Cruz, avistamos a un sujeto de contextura delgada, piel blanca, alto, quien al motar la presencia policial poto por salir en veloz carrera, tomando hacia la calle providencia, procediendo a inicial la persecución, visualizando cuando el sujeto se introduce dentro del Hotel DOÑA JOSEFINA…, logrando la captura del sujeto, al realizar la revisión corporal, no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, este nuestra su cedula, identificándose como MATA FARFAN LUIS JOSE, visto el nerviosismo que mostraba este sujeto, procedieron a sacarlo del Hotel, trasladándolo a la Zona Policial Nº 02, con la finalidad de chequearlo a través del sistema Información policial interno,.. pudiéndose constatar que era un nombre falso, esta era la identidad del hermano, y que su nombre verdadero era BERNARDO RAFAEL MATA FARFAN, quien en hora de la madrugada del día 04/06/2006, en compañía de otros procesados, luego de envenenar un perro, que se encontraba en la parte de la azotea del área del reten, y atentar contra la vida del funcionario JACKSON GUZMAN, de servicios en este reten, lograron evadirse de las celdas pabellón B de este unidad, el cual se encontraba a disposición del Tribunal de Juicio Nº 04… se procedió a practicar la detención por los hechos antes descritos… quedando identificado como: BERNARDO RAFAEL MATA FARFAN, existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano: BERNARDO RAFAEL MATA FARFAN, en la consumación de los delitos de: FUGA DE DETENIDO y si bien de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el delito materia del proceso mereciere una pena privativa de libertad de Tres (03) años en su limite máximo, solo procederán Medidas Cautelares sustitutivas, sin embargo, tal circunstancia no es aplicable en el presente caso, pues se evidencia de las actuaciones y de la revisión del sistema Juris 2000 el mismo posee causa signada con el Numero BP01-P-2005-5451, por ante el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Pena, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION, por el cual le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual no se cumple con la condición de la buena conducta pre delictual establecida en la misma norma por lo que este Tribunal DECRETA para el mencionado ciudadano MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ordinales 4º y 5º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al cambio de lugar de reclusión solicitado, esta instancia ACUERDA como nuevo sitio la Policial Municipal de Sotillo. Remítase oficio al Instituto Autónomo de la Zona Policía Nº 02 de la policía del Estado, participando la decisión dictada por este Juzgado. Remítase la presente causa al Tribunal de Control Nº 02, a los fines de ser acumulado a la causa signada bajo el Nº BP01-P-2006-4435, por guardar relación con la misma, ya que en la referida causa existe vigente una orden de aprehensión en contra del imputado de actas por el delito de fuga de detenido. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: : BERNARDO RAFAEL MATA FARFAN, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-15.879.383, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 12/10/1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos BERNARDO MATA y ANA FARFAN, residenciado en Chorreron, Guanta, calle Pallont, casa Nº 183, Estado Anzoátegui; por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, tipificado en el artículo 258, del Código Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Lábrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ISIS TOVAR