REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004849
ASUNTO : BP01-P-2006-004849

Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, presente en el acto de declaración la Dra. NUBIA KERINA GUERRERO BARRERA, Fiscal Séptima con competencia Nacional Plena del Ministerio Público; mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenido a los imputados MIGUEL ANGEL PAEZ, RODOLFO ARCANGEL BARRETO PEROZA, CESAR JESUS ZAMORA VASQUEZ y DAVID RAFAEL FIGUEROA MARQUEZ, a quienes se les atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE DROGAS, previsto y sancionado en el Último Aparte del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas, para el ciudadano DAVID RAFAEL FIGUEROA MARQUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, penado en el artículo 277 del Código Penal, para RODOLFO ARCANGEL BARRETO PEROZA, y contra quienes solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por el Defensor Privado, abogado EDGAR JOSE SOSA LOPEZ, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación al procedimiento, se califica la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PAEZ, RODOLFO ARCANGEL BARRETO PEROZA, CESAR JESUS ZAMORA VASQUEZ y DAVID RAFAEL FIGUEROA MARQUEZ, como flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem, considerando esta instancia que en el presente caso se encuentran llenos los extremos requeridos en el articulo 248 Ejusdem, que establece los casos cuando un delito se tiene por flagrante, contemplando en su primer aparte, que en estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, desprendiéndose de las actuaciones que en el presente caso, tratase de una aprehensión practicada por Funcionarios adscritos la policía Municipal de Sotillo, de este estado Anzoátegui, quienes luego pusieron a los imputados a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público, dentro de lapso legal.
SEGUNDO: Que aparece acreditado en autos la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal, no esta evidentemente prescrita como lo son los delitos de DISTRIBUCIÓN DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE DROGA previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 del articulo de la ley Especial de Droga, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, lo cual se halla fundamentado en acta policial suscrita por el funcionario Detective SANCHEZ BUENO, cursante a los folios cuatro (4 y su vto.), en la cual se deja constancia que encontrándose en labores de Patrullaje vehicular en compañía de los funcionarios detective BERNANDO MARIN y SAMUEL PALACIO… fuimos comisionado por nuestra central radiofónica para que nos trasladáramos al sector de barrio Obrero de esta ciudad, con la finalidad de verificar llamada telefónica anónima donde le informaron que supuestamente en la cacha ubicada en dicho sector, estaban varias personas armadas que llegaron a bordo de un vehículo blanco, asimismo nos dirigimos al lugar, una vez en el sitio subimos unas escaleras que dirigen hacía la mencionada cacha, donde se encontraban varias personas, procedimos a realizarle le revisión corporal … a cuatros sujetos que estaban vestidos con camisa de color amarillo con verde de la selección de Fútbol Brasil, encontrándole a uno de os sujetos en un koala de cuero de color negro en su interior de papel de aluminio contentivo de su interior hierbas vegetales supuestamente de la droga denominada marihuana quedando identificada como PAEZ MIGUEL ANGEL,…y a los otros ciudadanos no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico para el momento, quedando identificados los ciudadanos que lo acompañan como BARRETO PEROZA RODOLFO, ZAMORA VASQUEZ CESAR JESUS y FIGUERA MARQUEZ DAVID RAFAEL… al revisar un bolso tipo morral de color negro con letra blancas que se lee WILSON y letras rojas que se lee TOUR, el mismo tenía en su interior unos zapatos marca TOMMY HILFEGERM dos franelas una amarilla marca TOMMY HILFIGERM, y otra azul con rayas rojas marca JEAN SPORT, un teléfono celular marca Motorola, color gris y negro, SERIALES IHDT56EC1, con su batería unas llaves con un control de vehículo, manifestando el ciudadano de nombre BARRETO PEROZA RODOLFO ARCANGEL…. que dicho bolso era de su propiedad y que las llaves son de un vehículo TOYOTA, modelo, 4RUNNE, color blanco, que estaba estacionado al frente de la cancha… procedimos a practicarle la revisión al vehículo encontrando debajo del asiento del chofer un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, sin serial visible, marca King Cobra, cacha de goma de color negro, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir…quedando descrito dicho vehículo con las siguientes características vehículo placas AFL-30H, año 2006, serial carrocería JTEZU14R268057672, serial motor 1GR-5235866, clase camioneta, tipo Sport Wagon, mostrando copia fotostática de documento de compra venta a nombre de la ciudadana MARÍA VERONICA BARRETO PERAZA…”. Elementos todos estos que hacen presumir con fundamento a esta Juzgadora que se ha cometido un hecho punible y, que el mismo no esta prescrito, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado DAVID RAFAEL FIGUEROA MARQUEZ ha sido autor o participe en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE DROGA previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 del articulo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RODOLFO ARCANGEL BARRETO PEROZA, autor o participe de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
TERCERO: En cuanto a las medidas de coerción solicitadas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por la Defensa Privada, este tribunal, revisado como ha sido el sistema Juris 2000, en lo que respecta al imputado: RODOLFO ARCANGEL BARRETO PERAZA, observa que dicho imputado tiene dos causas la primera signada con el N° BP01-P-2001-001234, ante el Tribunal de Control N° 04, en la cual le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad, en fecha 04-07-2001, siendo una de ellas presentación cada ocho días ante la oficina de Alguacilazgo, no constando el cumplimiento al régimen de presentaciones al que fuera sometido y causa N° BP01-P-2001-288, ante este Juzgado de Control N° 03, en la que se halla fijada Audiencia Preliminar, diferida en varias oportunidades, alguna de ellas por ausencia del imputado, por lo que se decreta al imputado: RODOLFO ARCANGEL BARRETO PERAZA, medida de privación judicial Preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón al comportamiento demostrado por el imputado en otro proceso anterior que no indica su voluntad de someterse a la persecución penal, y a su conducta pre-delictual. Este Tribunal decreta de igual manera Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del imputado MIGUEL ANGEL PAEZ por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE DROGA previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 del articulo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de no hallarse evidenciado de las actuaciones una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se le imponen las siguientes obligaciones contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.-Presentación cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo. 2.-Prohibición de salida de la Jurisdicción del País y del estado Anzoátegui, sin la debida autorización del tribunal 3.-Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o se sospecha la venta o distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4.-Presentación de dos Fiadores de reconocida solvencia Moral, domiciliados en este mismo estado, y que devenguen cada uno un salario no menor del contemplado para los trabajadores urbanos, debiendo permanecer recluido hasta tanto cumpla con la presentación de Fiadores.
CUARTO: Se decreta la Libertad Plena a favor de los ciudadanos: CESAR JESUS ZAMORA VASQUEZ y DAVID RAFAEL FIGUEROA MARQUEZ.
QUINTO: Se fija como centro de Reclusión de los imputados: MIGUEL ANGEL PAEZ y RODOLFO ARCANGEL BARRETO PERAZA, la Zona Policial N° 02 del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio a la Policía Municipal de Sotillo a los fines de informar sobre lo aquí acordado. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RODOLFO ARCANGEL BARRETO PERAZA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.764.877, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25-02-82, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Pedro Barreto y María Peraza, residenciado en Calle Carabobo N° 82, Pénsil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; en razón al comportamiento demostrado por el imputado en otro proceso anterior que no indica su volunta de someterse a la persecución penal, y a su conducta pre-delictual; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL para el imputado MIGUEL ANGEL PAEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.678.257, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-02-79, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Miguel Cedeño y Tibisay Páez, residenciado en Calle Monte, N° 72, Barrio el Pénsil cerca del Frigorífico, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE DROGA, previsto y sancionado en el Último Aparte del artículo 31 del articulo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el articulo 256, ordinales 3º, 4º, 5º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta la LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos CESAR JESUS ZAMORA VASQUEZ y DAVID RAFAEL FIGUEROA MARQUEZ. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. DANIEL GARCÍA