REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001557
ASUNTO : BP01-P-1999-001557

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en razón del inventario físico que se encuentra realizando esta Instancia, se observa que en fecha 05/03/2003 fue presentado escrito por el imputado JUAN CARLOS ARIAS PERDOMO, a través del cual solicita se fije lapso prudencial en el presente proceso penal, siendo que al folio cincuenta y seis (56) del expediente, riela auto del Tribunal de fecha 17 de Marzo de 2003, en el cual se convoca a una audiencia oral de lapso prudencial, fijándose como fecha para efectuar la misma el 29/04/2003, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran vencidos todos los lapsos establecidos a favor del Ministerio Público para que finalice la investigación, este Tribunal de Control N° 03 para decidir Observa:
Que en fecha 29 de Octubre de 1999 le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado JUAN CARLOS ARIAS PERDOMO, por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD.
Posteriormente en fecha 12 de Enero de 2005, con la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público, abogada KARINA LOPEZ, el Defensor Privado, abogado JESUS ALIENDRES y el imputado JUAN CARLOS ARIAS PERDOMO, tiene lugar la audiencia oral fijada con motivo de la solicitud del referido imputado, en la cual se acordó la fijación de un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a objeto de la presentación del acto conclusivo correspondiente.
En virtud de lo expuesto y en atención a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Último Aparte, que establece que si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado; este Tribunal de Control encuentra que no habiendo sido solicitada al término del plazo fijado por este Tribunal la prórroga prevista en el artículo in comento, y no habiéndose presentado el respectivo acto conclusivo, lo procedente es decretar el Archivo de las Actuaciones.
Así pues, por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas al ciudadano JUAN CARLOS ARIAS PALOMO, quien es venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 12 de julio de 1965, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio corredor inmobiliario, hijo de los ciudadanos Blanca Palomo y Juan Arias, titular de la cédula de identidad N° 8.454.675, domiciliado en los Altos Paramaconi, Sector 01, Transversal B, N° 12, Maturín, Estado Monagas; todo conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser solo reabierta la presente investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Juez. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS JONES