REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004836

Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas de Protección conducentes a los fines de garantizar la protección e Integridad Física solicitada por el ciudadano: HECTOR ENRIQUE TACHINAMO DE CASERIS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.236.051, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Puerto la Cruz, de 23 Años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión Estudiante, Residenciada en Barbacoa II, Carretera Nacional Guarico, Parcela 110, Fundo Villaflor, Frente a la subestación de Cadafe, Barcelona, Municipio Bolívar, parroquia San Cristóbal, Estado Anzoátegui y en su condición de Hijo de la victima ciudadano HENRRY TACHINAMO. Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno observa:
De los Hechos denunciados siguientes:
"... En fecha 14 de Junio del presente año, solicite Medida de Protección a favor de mi padre Henry Tachinamo, el cual fue herido en día pasados, en consecuencia en esa misma fecha el Tribunal de Control N° 03 (BP01-P-2006-4836), acordó dicha Medida de Protección a mi padre, consistiendo la misma en patrullaje Policial por la Zona de la residencia y designado a la Policía de Anzoátegui como Cuerpo de Seguridad a los fines de cumplir con dicha medida ahora bien es el caso que el ministerio público en su escrito de solicitud de Medida de Protección, expuso en la parte petitoria que se sugiriera el APOSTAMIENTO POLICIAL EN LA RESIDENCIA DOMICILIO O LUGAR DE TRABAJO DE LA VICTIMA, lo cual no fue decretado de esa forma por l Tribunal de Control N° 03, por lo que solicito se requiera al Tribunal competente que cambie la medida de protección consistente en patrullaje Policial por la de APOSTAMIENTO POLICIAL, asimismo aprovecho esta oportunidad a los fines de solicitar igualmente que se cambie el organismo Policial asignado y se designe a la GUARDIA NACIONAL, a los fines de cumplir con dicha medida, es todo...”
el mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que en fecha 14 de Junio del año en curso, el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Otorgó Medida de Protección al ciudadano HENRRY TACHINAMO, y le asignó como Cuerpo de Seguridad a los fines de cumplir con la medida de Protección a la Policía de Anzoátegui, es el caso que el ministerio público en su escrito de solicitud de Medida de Protección, expuso en la parte petitoria que se sugiriera el APOSTAMIENTO POLICIAL EN LA RESIDENCIA DOMICILIO O LUGAR DE TRABAJO DE LA VICTIMA, lo cual no fue decretado de esa forma por el Tribunal de Control N° 03, por lo que solicitó a este Tribunal que cambie la medida de protección consistente en patrullaje Policial por la de APOSTAMIENTO POLICIAL, asimismo solicitó igualmente que se le cambie el organismo Policial asignado y se designe a la GUARDIA NACIONAL.
Este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de víctima al ciudadano HENRRY TACHINAMO extensiva a sus Familiares, como lo ha señalado la Representante del Ministerio Público, considera pertinente RATIFICAR lo acordado en decisión de fecha: 14-06-2006 y en consecuencia se acuerda nuevamente.
PRIMERO: Oficiar al Destacamento 75, de la Guardia Nacional, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar y garantizar la protección al ciudadano HENRRY TACHINAMO, Residenciado en Barbacoa II, Carretera Nacional Guarico, Parcela 110, Fundo Villaflor, Frente a la subestación de Cadafe, Barcelona, Estado Anzoátegui , en su condición de Víctima.
SEGUNDO: Apostamiento policial por un lapso de cinco (05) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios policiales adscritos al Destacamento 75, de la Guardia Nacional, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrese los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS