REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005341
ASUNTO : BP01-P-2006-005341
Visto el escrito presentado por el DR. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado FRANK JOSE LAYA VASQUEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor Público, DR. JUAN LUIS MARTINEZ, previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en:
PRIMERO: Cursa al folio cuatro, de las actuaciones Acta Policial de fecha 25 de Junio de 2006, suscrita por el funcionario Detective, PEDRO ESCALONA, adscrito a la Dirección de Operaciones del Organismo Policial del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas deja constancia, que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche de hoy 24-06-2006 en compañía del funcionario Agente JHONNY HGONZALEZ conductor de la Unidad P-06, encontrándose en labores de patrullaje vehicular en el Paseo Colon, recibió llamada vía radiofónica por quien se encontraba de servicio en la central, comisionándolos, para que se trasladaran al sector de la Aldea de Pescadores debido a que un ciudadano presuntamente maltrataba físicamente a su pareja, acto seguido se trasladaron al sitio indicado específicamente en la calle cuatro del sector antes mencionado, una vez en el lugar fueron abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse NANCY TRINIDAD HERNANEZ GONZALEZ…, manifestándole que su pareja de nombre FRANK JOSE LAYA VASQUEZ, la había golpeado en varias partes del cuerpo, y que el mismo estaba en estado de ebriedad, asimismo señalo a un ciudadano que se encontraba parado al frente de una vivienda…, al acercarse pudieron constatar que el ciudadano estaba en avanzado estado de ebriedad, realizándole la revisión corporal…, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico para el momento…; la referida Acta Policial corroborada con denuncia interpuesta por la ciudadana NANCY TRINIDAD HERNANDEZ GONZALEZ, quien expuso que intento asesinarla, le dio golpes en la cara y en todo el cuerpo, le apretó el cuello, y verbalmente dijo que iba a explotar la casa con la bombona y no la dejaba salir de la casa, el estaba tomado y todo paso en presencia del niño que tubo que encerrarse en el otro cuarto…”; por lo que se desprende que la detención del imputado FRANK JOSE LAYA VASQUEZ, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como FLAGRANTE, en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia.
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado FRANK JOSE LAYA VASQUEZ, y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, llenos como se encuentran los extremos de los ordinales 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3°, 4º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consistes en: Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir de la jurisdicción de este Estado sin la previa autorización del Tribunal y Prohibición de comunicarse con la víctima NANCY HERNANDEZ.
TERCERO: El procedimiento a seguir es el ABREVIADO, de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al contenido del artículo 13 Ejusdem.
CUARTO: Remítase oficio a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha. Remítase oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que el imputado de autos cumpla con el régimen de presentaciones impuesto. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano FRANK JOSE LAYA VASQUEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.908.518, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09/11/1973, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Supervisor de Mercado, hijo de los ciudadanos Francisco Laya y Angela Barrios, domiciliado en Urbanización Bello Mar, calle Cruz, N° 03, Oropeza Castillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, todo conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Abreviado. Líbrese el oficio respectivo a la Policía Municipal de Sotillo Estado Anzoátegui, participando la libertad del imputado antes referido y a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de participar las presentaciones del mismo. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente, en su debida oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ANA CECILIA VALERIO