REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005343
ASUNTO : BP01-P-2006-005343
Visto el escrito presentado por los Dres. AMPARO SOSA MARIÑO y ARMANDO LOROÑO, actuando en sus carácter de Fiscales primero Titular y Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, presente en el acto de declaración el Dr. ARMANDO LOROÑO, mediante el cual colocan a disposición de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al imputado PEDRO MIGUEL GARCÍA NATERA, a quien se le atribuye la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE VILLALBA VALLEZ, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Público Penal, abogado JUAN LUIS MARTÍNEZ, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: De las actas que conforman la presente causa, consta al folio cuatro (04 y su Vto.), Acta Policial de fecha: 25/06/2006, suscrita por el funcionario: Agente REINALDO MAZA, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía Municipal de Sotillo, en la cual entre cosas expone que siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, en el sector de Monte Cristo, específicamente en la plaza de Chuparín, cuando recibió llamada vía radiofónica por parte del Detective FRANKLIN GOITIA, quien se encontraba de servicio en la central de transmisiones, comisionándole para que se trasladara hasta la iglesia San José Obrero de dicho sector, a fin de verificar que en las instalaciones de dicha iglesia se encontraba un sujeto que vestía un sueter de color rojo, un bermudas de color beige y una gorra de color negra, que estaba sustrayendo objetos pertenecientes a la misma, trasladándose al sitio y una vez en dicho lugar pudo observar a dicho ciudadano en la parte interna de la iglesia en cuestión, con una bandeja de metal, dándole la voz de alto, éste acatando la misma, al revisarle la revisión corporal se le encontró en dicha bandeja contentivo en su interior de dos reflectores, uno de color negro pequeño, marca CFMP y letras negras que se lee design, y otro de tamaño regular de color blanco de la misma marca y dos inodoros de metal con una sola tapa de metal; presentándose al lugar de los hechos un ciudadano que dijo ser y llamarse ENRIQUE VILLALBA VALLEZ, manifestándole que ese ciudadano estaba sustrayendo esos objetos de la iglesia, practicando la detención del sujeto e imponiéndolo de sus derechos, fue trasladado al comando, quedando identificado como: GARCÍA NATERA PEDRO MIGUEL; Acta Policial corroborada con Denuncia Nº 0563-06 de fecha 25/06/2006, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE VILLALBA VALLEZ, quien entre otras cosas expuso que en la mañana un ciudadano se metió a la casa parroquial y sustrajo una barrillera, unos focos de luz, unos tapa boca de cañería y como se encontraba un oficial en el templo actuó oportunamente. Elementos todos éstos que hacen presumir a esta Juzgadora que se ha cometido un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o participe en la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 ordinal 3º del Código Penal. A criterio de este Tribunal observa que NO se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado PEDRO MIGUEL GARCÍA NATERA, por la presunta comisión del delito antes referido; todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: Presentación ante el tribunal cada treinta (30) días. 2.-Prohibición de salida del estado Anzoátegui sin la autorización del tribunal. 3.-Prohibición de comunicarse con las personas residentes en la Iglesia. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre lo aquí decidido.
SEGUNDO: Por los razonamientos expuestos se declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de calificación jurídica requerida por la defensora Publica en este acto, en virtud de que la presente causa esta en etapa de investigación y se deben realizar diferentes actuaciones propias para determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y calificación jurídica definitiva que estos hechos merecen
TERCERO: Se califica la aprehensión del imputado PEDRO MIGUEL GARCÍA NATERA, como Flagrante y el Procedimiento a seguirse es el Ordinario, previa solicitud Fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Remítase Oficio al Director Presidente de la Policía del Municipio Sotillo participándole la decisión dictada por este Juzgado. Así como oficio a la jefatura de Alguacilazgo informando sobre las presentaciones del imputado. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del imputado PEDRO MIGUEL GARCÍA NATERA, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-11.904.791, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11/09/1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos José García Rodríguez (v) y Rosa Cándida de García (v), residenciado en la Calle Miranda, Las Charas, Casa S/Nº, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE VILLALBA VALLEZ; todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
Abog. DANIEL GARCÍA