REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005347
ASUNTO : BP01-P-2006-005347

Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenido al imputado LUIS BERALDO NERIS ROJAS, a quien se le atribuye la comisión de un delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, abogada SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, previamente designada, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Vista la solicitud de libertad plena por parte de la defensora publica penal, del imputado de autos, esta Juzgadora observa que rielan a las actuaciones, Acta policial de fecha 25/06/06, en la cual se deja constancia por parte de los funcionarios policiales del decomiso al imputado de cierta cantidad de presunta droga, y declaración de un testigo instrumental que depone, haber presenciado la incautación de 49 envoltorios de papel aluminio contentivos de presunta droga, constituyendo los alegatos de la defensa materia propia del desarrollo de la investigación, la cual tiene como objetivo, establecer en una primera fase la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicaron del derecho, por lo que y en base a las razones expuestas se niega el requerimiento de la defensa publica.
SEGUNDO: En el presente caso existe un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, lo cual se haya fundamentado con el Acta Policial de fecha 24/06/2006, suscrita por el Cabo 2° (IAPANZ) HECTOR TAGUARIPANO, Adscrito al 17 perteneciente a la Zona Policial N° 01 Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quien dejó constancia de lo siguiente: “Con este misma fecha y siendo las 2:40 horas de la tarde, efectuando labores de patrullaje en compañía del agente YORLAN CAÑA, por la barriada del Viñedo, cuando se desplazaba específicamente por la Calle Santo Domingo avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa y emprendió la huida en veloz carrera, introduciéndose en una vivienda de color blanco tipo rural, donde se pudo detener al mismo y en presencia de un ciudadano a quien se le pidió la colaboración para que sirviera como testigo, este fue identificado como PALOMINO MENA MERVIN YUNEIBIS, le practique una inspección corporal donde se le pudo incautar en el bolsillo derecho del pantalón “UNA BOLSA DE PLASTICO COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CUARENTA Y NUEVE (49) MINI ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS A SU VEZ DE UNA SUSTANCIA COMPACTA FRACMENTADA DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRAK”, quedando identificado con el nombre de LUIS BERALDO NERIS ROJAS. Asimismo consta Acta de Entrevista al ciudadano PALOMINO MENA MERVIN YUNEIBIS, quien expone: “…estaba frente a mi casa cuando paso la patrulla y le dio la voz de alto a este ciudadano, me pidieron la colaboración como testigo, al momento que revisaron a este ciudadano lograron encontrarle un envoltorio de tamaño mediano de color verde contentivo de 49 envoltorios de papel de aluminio que contenían una sustancia compacta fragmentada de color blanco, de presunta Droga.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado LUIS BERALDO NERIS ROJAS, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo estos unos hechos punibles de acción publica que merecen pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita y a criterio de este Tribunal no se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, contenida en le parágrafo primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el Articulo 256 ordinales 3°, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir de la Jurisdicción de Este Tribunal sin la debida autorización del mismo y prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y se sospeche la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
CUARTO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión del imputado LUIS BERALDO NERIS ROJAS como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario. Remítase Oficio al Director Presidente de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole la decisión dictada por este Juzgado. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del imputado LUIS BERALDO NERIS ROJAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.957.945, natural de Sabana de Uchire, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-03-64, de 42 años de edad, electricista, casado, hijo de ALDO NERIS (df) y MARIA ROJAS (df), residenciado en la Calle La Esperanza, N° 9-04, El Viñedo, frente a la Iglesia Los Mormones, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,
Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
Abog. CRUZ ARTURO BASTARDO