REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BJ01-P-2005-000039

Con ocasión de la celebración en el día de hoy, de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida a los acusados MANARING DEL CARMEN YENDIZ, ANGEL JOSÉ GRANADINO y VICTORIA DEL VALLE SULBARÁN REQUIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. PEDRO BASTARDO, actuando por la Fiscalía 23° del Ministerio Público, procedió a ratificar el escrito de acusación Fiscal, cursante a los folios 74 al 84 de la presente causa, de fecha 20-03-06, en contra de los referidos imputados, ratificando en el acto los hechos plasmados en el escrito acusatorio que riela a la primera pieza del expediente, así como los medios de pruebas ofertadas en su oportunidad legal y se abra el enjuiciamiento del referido acusado y, en virtud de la admisión de los hechos hecha por los imputados y la subsiguiente solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensora DRA. ROSA ALACAYO, para decidir la Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo hacen en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Conforme al artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal 23° del Ministerio Público, presentada en contra de los ciudadanos ANGEL JOSÉ GRANADINO y VICTORIA DEL VALLE SULBARÁN REQUIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme al artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas testificales y documentales ofertadas por la Representación Fiscal, por ser lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Oída la admisión de los hechos por parte de los imputados y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, y verificándose los supuestos del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado merece una pena de Tres (03) a Doce (12) meses de Prisión, es decir, la pena en su límite máximo no excede de Tres (03) Años, no desprendiéndose de las actuaciones que los mismos no presenten buena conducta predelictual y constatándose de la revisión del Sistema Juris 2000 que no se encuentran sujetos a otra medida por otro hecho, se evidencia entonces que los Imputados cumplen con los requisitos exigidos por el Legislador, en la norma in comento, aprobando este Tribunal a oferta de reparación ofrecida por parte de los imputados de autos; En consecuencia, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Un Año (01 año), bajo las siguientes condiciones: Residir en la dirección arriba indicada, y en caso de cambio alguno participarlo al Tribunal; y presentarse cada Sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedando en cuenta los Imputados que el incumplimiento injustificado de las condiciones que fueran impuestas en este acto o la comisión de un nuevo hecho delictivo, acarreará la revocación del beneficio y se procederá a la reanudación del proceso. CUARTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados VICTORIA DEL VALLE SULBARÁN REQUIS, venezolana, mayor de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 07-04-71, de 35 años de edad, hija de Joaquín Sulbarán y Brígida Antonia Villarroel, titular de la cédula de identidad Nro. 10.295.444, estado civil Casada, oficio Despachadora, residenciada en la Vía San Diego - El Rincón, sector La Floresta, Calle Principal, Casa Nro. 20, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y ANGEL JOSÉ GRANADINO, venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 02-10-61, de 44 años de edad, hijo de Josefina Granadino y Angel Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 8.321.486, estado civil Casado, oficio Chofer, residenciado en la Vía San Diego - El Rincón, sector La Floresta, Calle Principal, Casa Nro. 20, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui;, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Líbrese oficio a la Jefatura de Alguacilazgo a fin de participar que los imputados de autos se presentarán por ante esa oficina Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALBAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. HECTOR FARIAS
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