REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000335
ASUNTO : BP01-P-2003-000335
Vista la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en el día de hoy, en virtud de la acusación presentada por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, al imputado: JEAN JOSE LOPEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Venezolano; y oído como fue el referido imputado, asistido por la Defensora Privada, abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Conforme al artículo 330, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal de Transición del Ministerio Público, Dr. JOSÉ DANIEL PÉREZ, presentada en contra del hoy acusado: ciudadano JEAN JOSÉ LÓPEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN DURÁN, por cuanto reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Conforme al artículo 330, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas testificales y documentales ofertadas por la Representación Fiscal, por ser lícitas, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Una vez admitidos los hechos, tomando en consideración lo solicitado por la Defensora y existiendo la opinión favorable tanto de la vindicta publica, en tal sentido se procede a aplicar el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial del 23/01/1998 N° 5.208, verificándose los supuestos del articulo 37 del mentado Código en concordancia con el articulo 553 del Código Orgánico Procesal vigente y la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, vigente para la época, ya que el imputado cumple los requisitos exigidos por el Legislador, en las normas in comento y en consecuencia durante el lapso de Un Año (01 año), deberá someterse a las siguientes condiciones: Residir en su dirección actual, y presentarse cada Sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 44 del Código aplicable, anteriormente artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena en consecuencia la INMEDIATA LIBERTAD del imputado. Quedando en cuenta el Imputado que el incumplimiento injustificado de las condiciones que fueran impuestas en este acto o la comisión de un nuevo hecho delictivo, acarreará la revocación del beneficio y se procederá a la reanudación del proceso. Líbrese oficios al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Comandancia General, con sede en Lechería, participando la libertad del imputado desde el recinto de este Juzgado y a la Jefatura de Alguacilazgo a fin de participar que el imputado de autos se presentará por ante esa oficina cada 60 días. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO a favor del imputado: JEAN JOSE LOPEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.211.160, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 23/04/77, de 28 años de edad, hijo de los ciudadanos Clisalida López y de padre desconocido, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Freites, Casa Nº 05, Barrio Carguita, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN DURÁN. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS