REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005375
ASUNTO : BP01-P-2006-005375

Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal reformado, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem cometido por ALEXANDER HERNANDEZ, ambos en perjuicio de CARLOS JOSE VEGAS ATIAS, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinales 4° y 5° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir OBSERVA:
En el contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 01/09/2000, fue presentada denuncia por parte del ciudadano CARLOS VEGA en la cual manifestó que sujetos desconocidos se habían introducido en su casa de playa ubicada vía el Hatillo, llevándose consigo varios artículos electrodomésticos, así como unos cartuchos de escopeta y otros objetos deportivos, posteriormente en fecha 10-04-01, es ratificada la denuncia por el mencionado ciudadano y en la cual expuso que avistó a un ciudadano, quien posteriormente sería identificado como Alexander Sebastián Hernández Liberon, portando ciertas pertenencias que le habían sido sustraídas de su casa en la playa.
Se evidencia de la revisión de las actas que el delito de Hurto Calificado encuadra en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, el cual acarrea pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, tomándose el termino medio de la pena de conformidad con el artículo 37 ejusdem, siendo el mismo de seis (06) años; así mismo se observa que el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, encuadra en el artículo 472 ibidem y que el mismo acarrea una pena de prisión de tres (03) meses a un (01) año.
Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente averiguación hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa. El Artículo 110 del Código Penal, establece los motivos de interrupción de la prescripción, evidenciándose que desde la fecha de inicio de la averiguación ha transcurrido más de cinco (05) Años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, absteniéndose la Representación Fiscal de practicar diligencias pertinentes, es por ello, que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3°, y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinales 4° y 5° del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal reformado, cometido en perjuicio CARLOS JOSE VEGAS ATIAS, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinales 4° y 5° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS JONES