REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005407
ASUNTO : BP01-P-2006-005407

Visto el escrito presentado por la Dra. NANCY MONSALVE, en su carácter de Fiscal Decimanovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal reformado, cometido por FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI en perjuicio de DETENIDOS DEL COMANDO GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
En el contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 05/08/2004, fue efectuada una inspección extraordinaria por parte del Fiscal Superior (E) Abg. José Luis Azuaje y del Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. José Morillo en el reten policial de la Comandancia General de Policía del Estado Anzoátegui, en el cual recibieron denuncia por parte de los detenidos del mencionado reten en cual expusieron que eran objeto maltratos físicos por parte de los funcionarios policiales encargados de su custodia.
Entre los fundamentos de hecho presentados por la representación fiscal, que permiten establecer el proceder de la solicitud de sobreseimiento se encuentran:
1. Acta de fecha 05-08-2004 suscrita por Fiscal Superior (E) Abg. José Luis Azuaje y del Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. José Morillo, en el cual se deja constancia de la inspección extraordinaria efectuada en el reten policial de la Comandancia general de Policía del estado Anzoátegui.
2. Orden de inicio de la investigación de fecha 10-08-06, emitida por la Fiscalía Decimanovena del Ministerio Público.
3. Comunicación N° 1771-04 de fecha 05-08-04 suscrito por el Coronel (GN) José Morales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a la cual anexa Acta Policial, Copias de Informes Médicos, Relación de detenidos heridos, fijación fotográfica de los detenidos heridos y fotografías de las armas incautadas en la requisa, relacionados todos con los hechos ocurridos en el mencionado organismo en fecha 05-08-04.
4. Acta Policial de fecha 05-08-04 suscrita por el Comisario Luis Felipe Cumana adscrito a la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui en la cual deja constancia entre otras cosas: “…se efectuó la requisa en la celda “G”, donde se localizaron OCHO ARMAS BLANCAS TIPO CHUZOS Y UNA TIPO MACHETE, los detenidos que se encontraban en el interior de la referida celda, se molestaron y se tronaron agresivos, lanzando aguas negras a los funcionarios, logrando agredir con un objeto contundente (palo) al funcionario Dtgdo. (PA) José Alcántara… posteriormente los detenidos vociferaron en voz alta que hincarían una HUELGA DE SANGRE, la cual seguidamente efectuaron… resultando heridos un total de VEINTIOCHO (28) de ellos…”
Entre los fundamentos de derecho explanados por la representación fiscal encontramos: “…la población de detenidos que se encuentran en el reten del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, denunció un hecho por presunta violación de derechos humanos, donde se presume la comisión de los delitos contra las personas (Lesiones) por parte de funcionarios adscritos al referido cuerpo policial… en virtud de la falta de señalamiento o identificación de la víctima o víctimas; así como también la identificación de los funcionarios policiales o presuntos responsables activos de la presente causa en la presente causa… el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado…”
Ahora bien con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que no es posible incorporar nuevos elementos de interés criminalístico que permita acreditar la comisión de hecho alguno con características penales y por lo tanto el consiguiente enjuiciamiento de los imputados, por lo que la razón asiste a la representación fiscal por lo que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y por ende se declara con lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de los DETENIDOS DEL COMANDO GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuírsele los hechos a los imputados de la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS JONES