REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002178
ASUNTO : BP01-P-2006-002178
Visto el escrito presentado por la Abg. Aurora Portocarrero, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Beltrán Ramírez padre de la víctima Moisés Rafael Ramírez Acosta, en el cual expone que presenta querella criminal, establecida en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) contra el ciudadano Jackson José Carrizo, explanando los hechos imputados al mismo, y solicitando la admisión de la acusación, este Tribunal de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia a través de acta de policial, cursante al folio 3 del expediente, en el cual se dejó constancia que en fecha 03-04-2.006, aproximadamente a las ocho y quince horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo a la altura de la Avenida Estadio recibieron llamada radiofónica de parte del funcionario destacado en la clínica Jesús de Nazaret informando que al lugar había ingresado una persona de sexo masculino, sin signos vitales, con una herida punzo penetrante, y según datos aportados por familiares, el hecho se suscitó por una riña entre el hoy occiso identificado como MOISÉS RAFAEL RAMÍREZ ACOSTA, siendo puesto a disposición de la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público el día 4 de abril de 2006 el ciudadano JACKSON JOSÉ CARRIZO PARRA como presunto responsable de los hechos investigados.
En este sentido encuentra esta juzgadora, que los artículos 292 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes contemplan de conformidad al capitulo II denominado “Del Inicio del Proceso”, en la sección Tercera, “De la Querella” una forma de proceder, con la finalidad de dar inicio a la investigación correspondiente a la fase preparatoria del proceso o como lo expresa el Dr. Eric Sarmiento, conferir a la víctima la condición de parte formal durante la “fase preparatoria”, en los procesos por delitos de acción pública, quedando pues recluida la querella, tal como lo expresamos anteriormente a una “forma de proceder”.
En el presente caso el escrito de la apoderada de la víctima contiene los requisitos exigidos en el artículo 394 ejusdem, pero ha sido presentado luego de la acusación interpuesta por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 326 ibidem, es decir, en la etapa correspondiente a la fase intermedia, por lo que la víctima solo dispone de las facultades y cargas que al efecto establece el artículo 328 de nuestra ley penal adjetiva.
DISPOSITIVA
Por la razones expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, rechaza la querella presentada por la apoderada de la víctima, Abg. Aurora Portocarrero, de conformidad a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LAMAS JONES