REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003853
ASUNTO : BP01-P-2006-003853

Visto el escrito presentado por el Abg. José Gregorio Malave, en su condición de Defensor de Confianza del imputado Grisel Carolina Carrión, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por medio del cual solicita sea sustituida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta a favor de su representada por una menos gravosa, por cuanto su representada reside en la ciudad de Puerto Píritu Estado Anzoátegui y no pueden trasladarse las personas que servirían de fiadores por cuestiones de trabajo; es por lo que a los fines de pronunciarse lo hace en los siguientes términos:
Revisadas las presentes actuaciones, y observándose que en fecha 26 de Mayo de 2006, fue decretado por este Tribunal de Control mediante resolución, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3, 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal penal, a favor de la imputada Griselda Carolina Carrión, permaneciendo recluida en la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal de Control hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores; y por cuanto se observa que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2006, aunado al hecho que los motivos explanados por la Defensa en su escrito de solicitud de Revisión de la Medida, considera este Tribunal son insuficientes para considerar revisar la Medida Cautelar interpuesta por una menos gravosa, y por cuanto no ha transcurrido un tiempo prudencial para presumir la imposibilidad de cumplir con el requisito impuesto, es por lo que este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha 26/05/2006 de conformidad con lo establecido en los ordinales 3, 4, 5 y 8, (exigiéndole la presentación de dos fiadores con una mensualidad igual o mayor al sueldo mínimo urbano), del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por una de las establecidas en los ordinales 3, 4, y 5 del prenombrado artículo 256 ejusdem, consistente en la presentación de una Caución Juratoria; en la presente causa seguida a la imputada GRISELDA CAROLINA CARRION, quien es Venezolana, titular de la cédula de Identidad Número 20.361.705, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25/12/1984, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, y residenciada en el Tejar de Píritu, Calle Las Delicias, Casa Número 50; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, NIEGA la Sustitución de la Medida Sustitutiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad menos gravosa, a la imputada Griselda Carolina Carrión. Notifíquese a la Defensa. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 3,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS JONES.