REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003031
ASUNTO : BP01-P-2005-003031

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la abogada KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, en contra de los acusados CARLOS ARQUIMIDES VARGAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.189.687, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-01-1979 de 26 años de edad, Operador de Máquinas Pesadas, hijo de Carlos Vargas y Onecida Milagro Briceño (v), domiciliado en el Barrio el Esfuerzo, Calle Lago, N° 23, Estado Anzoátegui y RUBEN JOSE VARGAS, venezolano, cédula de identidad N° 21.392.003 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-01-1986, de 19 años de edad, de oficio obrero, hijo de Edgar Vargas y Yanina de Vargas, domiciliado en la Calle Principal, Vía Bello Monte, Casa N° 32, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a quienes se les imputa la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana TAMAYLI SALAZAR; y oídos en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES
“En fecha 10 de Junio de 2005, siendo las 3:35 horas de la tarde, el funcionario Agente Arlet López, se encontraba de servicio en la casilla Policial de los Cerezos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en compañía del funcionario Agente Luis Gómez; donde se presentó una ciudadana muy nerviosa manifestándole a los funcionarios policiales que momentos en que se encontraba en la Iglesia Divino Niño, ubicada en los Cerezos, fue interceptada por tres sujetos desconocidos y uno de los sujetos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de sus pertenencias, entre ellas un teléfono celular marca Kiosera, un reloj marca seiko, la cantidad de treinta mil bolívares en efectivo y su cartera contentiva de todos sus documentos personales. Una vez escuchada tal información los funcionarios procedieron a realizar un recorrido punto a pie en compañía de la referida ciudadana identificada en actas como: Tamayli de los Angeles Salazar Velásquez, luego de recorrer varios sectores y al encontrarse exactamente en la entrada del sector denominado la Vecindad del Chavo, la ciudadana antes mencionada identificó y señaló a tres sujetos como los que momentos antes la despojaron de sus pertenencias; en momentos que los funcionarios se acercan a los sujetos y le dan la voz de alto, los sujetos hacen caso omiso y emprenden veloz carrera, donde a pocos metros fueron capturados solo dos de ellos, dándose un tercero a la fuga con la cartera de la ciudadana Tamayli de los Angeles Salazar; por tal motivo practicaron la detención de los sujetos, quienes posteriormente quedaron identificados como: Rubén José Vargas y Carlos Arquímedes Vargas…”; y oídos los alegatos en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación explanada por el Ministerio Público en este acto, en los mismos términos que constan en la presente acta respecto a los imputados CARLOS ARQUIMEDES VARGAS y RUBER JOSE VARGAS, previa acusación presentada por la Dra. KARINA LOPEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TAMAYLI SALAZAR, al considerar que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Fiscal del Ministerio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias. Se acuerda la comunidad de la prueba solicitadas por ambas defensoras en este acto.
TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR la petición de ambas defensoras de que se acuerden medidas cautelares sustitutivas a sus defendidos de las contenidas en el artículo 256, en razón de no haber variado las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y que el delito precalificado merece una pena de diez a diecisiete años de prisión, por lo que en base a lo dispuesto en los artículos 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal no se ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito ni el máximo de dos años establecido en conformidad al Principio de Proporcionalidad, no apareciendo la medida dictada desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en contra de los ahora acusados CARLOS ARQUIMEDES VARGAS Y RUBER JOSE VARGAS, previa acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TAMAYLI SALAZAR, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico procesal penal. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirán las presentes actuaciones, instándose al secretario a remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NOHEXIS GARCÍA
BAM/raquel.-