REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004882
ASUNTO : BP01-P-2005-004882
Visto el escrito presentado por el Abg. Geobani Antonio Veracierta actuando en su carácter de Defensor de Confianza del imputado Junior Arreaza, en el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique una medida menos gravosa a su defendido, ya que considera entre otras cosas: que el ordenamiento jurídico venezolano establece en el artículo 2 de la Constitución Nacional valores superiores entre ellos la libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, fundamentándose igualmente en que se han modificado los supuestos que dieron lugar a la imposición de la Medida de Privación Judicial de Libertad, pues las razones que motivaron la detención han cesado o desaparecido, ya que su defendido no fue reconocido por la víctima, pudiéndose estar en presencia de un delito de menor entidad, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de las actas procesales, que ciertamente en fecha 14 de noviembre de 2005, fue decretada a los ciudadanos Romel Alfonso Marcano y Junior José Arreaza, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano Moisés de Jesús Hernández Gil.
Ahora bien, analizados los argumentos señalados por la defensa del imputado Junior Arreaza, encuentra esta Juzgadora que las circunstancias alegadas por la defensa no constituyen argumento suficiente para revocar la medida de coerción impuesta, permaneciendo incólume las circunstancias que motivaron a esta instancia a decretar la señalada medida.
De igual manera se observa, que el delito por el cual se le sigue proceso a los mencionados imputados, prevé una pena de 9 a 17 años de presidio, cuyo término medio y el normalmente aplicable es de trece (13) años, de donde se desprende que la Medida de Coerción Personal dictada en contra del mismo, no resulta desproporcionada al delito por el que se le acusa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estableciendo expresamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de proporcionalidad, que en ningún caso podrá ordenarse una medida de coerción personal que sobrepase la pena mínima contemplada para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, lo que no ocurre en el presente caso.
Por su parte el artículo 243 Ejusdem, consagra la excepción al Estado de Libertad, cuando establece que: "Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, resultando evidente que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, es de magnitud considerable, existiendo por tanto una presunción de peligro de fuga, en virtud de lo antes expuesto.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR, el pedimento interpuesto por la Defensa Pública, a favor del imputado JUNIOR JOSE ARREAZA, en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 Ejusdem; y ACUERDA MANTENER la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Moisés de Jesús Hernández Gil, por considerar que el otorgamiento de las medidas cautelares, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en concordancia con los artículos 244, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS JONES