REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004544
ASUNTO : BP01-P-2006-004544

Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado; mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JOSE ABRAHAM MENDOZA CASTILLO, el cual fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como los son los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS Y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previstos y sancionados en los artículos 15 y 17 todos de la Ley especial contra los delitos Informáticos, HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, articulo 13 de la Ley especial con relación al primer aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio el ciudadano LUIS JOSE MENDOZA CASTILLO, solicitando se le decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por el Defensor Público, DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, previamente designado; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado como Flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud Fiscal en esta audiencia, conforme al artículo 248, 280 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revisadas las presentes actuaciones se observa del Acta Policial suscrita por el funcionario MIGUEL LUGO, quien entre otras cosas dejo de manifiesto: “encantándose en labores de patrullaje en el Municipio Sotillo, recibió llamada Telefónica, Trasladándose hasta la Entidad Bancaria BANESCO, ubicado en la calle Libertad, de Puerto la Cruz, según llamada telefónica del Sub Gerente ciudadano MANUEL DANALES, quien tenia retenido a un sujeto, usurpando la identidad de un cliente de esta Sucursal Bancaria, trato de realizar una Transacción, con una tarjeta de debito, para retirar todo el dinero de una cuenta de ahorro, a nombre de LUIS JOSE MENDOZA CASTILLO, una vez obtenida la información y presente en el lugar, se entrevistaron con el citado Sub gerente, quien explico, que siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, se presento un ciudadano quien dijo llamarse LUIS JOSE MENDOZA CASTILLO, mostrando una cedula de identidad con ese nombre, y que quería retirar todo el dinero en su cuenta de ahorra, y para ello utilizaría la tarjeta de debito, y al momento de constatarse la legalidad de la cedula se percata que la foto del documento, no compagina con fisonomía del sujeto que la presento, seguidamente se realizo una llamada telefónica, al lugar del trabajo LUIS MENDOZA CASTILLO, a quien se le solicito que se presentara en la Entidad Bancaria, cuando pasaron al lugar y entrevistaros al ciudadano LUIS MENDOZA, informo que el sujeto que le acompañaba era su hermano, quien el día Domingo le había robado su cartera con todos sus documentos y usurpado su identidad, tratando de sustraer todo e dinero…”, acta policial que se encuentra corroborada por denuncia del ciudadano LUIS JOSE MENDOZA CASTILLO, siendo estos delitos de acción pública merecedores de pena de privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS Y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previstos y sancionados en los artículos 15 y 17 todos de la Ley especial contra los delitos Informáticos, HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, articulo 13 de la Ley especial con relación al primer aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio el ciudadano LUIS JOSE MENDOZA CASTILLO, finalmente tratándose de hechos punibles, uno de los de los cuales (USURPACION DE IDENTIDAD), previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en su límite máximo excede la pena de 10 años, éste Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JOSE ABRAHAM MENDOZA CASTILLO, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya identificado en actas procesales, ordenándose su reclusión en la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado, declarándose sin lugar el pedimento del Defensor Publica, en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares menos gravosas. Remítase oficio a los referidos organismos de investigación penal. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal; a los imputados: JOSE ABRAHAM MENDOZA CASTILLO, quién es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.300.214, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 21/05/1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en telecomunicaciones, hijo de los ciudadanos JOSE LUIS MENDOZA (v) y JOSEFINA MENDOZA (v), residenciado en: avenida Costanera, Otto Padrón, casa 4-22, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 413 del Código Penal. El Procedimiento a Seguir es el ORDINARIO. Líbrense Boletas de Encarcelación y remítase con Oficio al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, de igual manera oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado a objeto de ordenar el traslado de los referidos Imputados hasta el recinto carcelario antes descrito. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA, BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ISIS TOVAR
BAM/yuneiry