REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000196
ASUNTO : BP01-S-2004-000196
Visto el escrito presentado por la Dra. BLANCA GUEVARA OROPEZA, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal reformado, cometido por ANTONIO PILAR CRESPO en perjuicio de LUIS EDUARDO TREMARIA, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 24/01/2004, se produjo un accidente de tránsito (arrollamiento de peatón con lesionado) en la avenida country club, puente Monagas, en la cual se encontraban involucrados el ciudadano Antonio Pilar Crespo conductor de un vehículo Toyota Corolla, y el adolescente Luis Eduardo Tremaria quien resulto herido en el hecho.
Entre los fundamentos de hecho presentados por la representación fiscal, que permiten establecer el proceder de la solicitud de sobreseimiento se encuentran:
1. Reporte de Accidente, de fecha 24-01-04 en el cual se identifica al vehículo único de la siguiente manera: PLACAS: XVC-574, SERVICIO: particular, MARCA: Toyota, MODELO: Corolla, CLASE: automóvil, TIPO: sedan, COLOR: rojo, AÑO: 1992.
2. Experticia Técnica del vehículo N° 35 de fecha 28-01-2004, suscrita por el cabo primero Julio Torrealba en la cual deja constancia entre otras cosas que: …presentó seriales en perfecto estado. Presentó cambio de motor….
3. Oficio N° 121 emitido por la Unidad Estadal N° 21 de Tránsito Terrestre de Barcelona, en la cual informan que el adolescente Luis Eduardo Tremaria, no se presentó por ante la Medicatura forense a los fines de practicarse el examen de reconocimiento médico legal.
La representación fiscal fundamentó igualmente su solicitud entre otras cosas manifestando: “…considera que los hechos antes descritos se subsumen dentro de las previsiones legales establecidas en la Ley Sustantiva Penal, sin embargo de autos se evidencia que no consta en el contentivo expediente Denuncia, así como el respectivo examen de reconocimiento médico legal, en el cual se especifique el carácter o gravedad de las lesiones sufridas por el adolescente, asimismo desde que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha, no se han obtenido elementos de convicción serios que permitan presumir que el ciudadano ANTONIO CRESPO es el autor y/o responsable de la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, en perjuicio del adolescente LUIS EDUARDO TREMARIA…”
Ahora bien observa este tribunal, que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la interposición de un escrito acusatorio, el que existan elementos serios para el enjuiciamiento, lo que al menos supone la plena acreditación de los hechos imputados y de evidencias que permiten inferir que en un juicio oral quedara plenamente demostrado que el imputado es autor responsable de dicho hecho igualmente se concluye que no es posible incorporar nuevos elementos de interés criminalístico que permita acreditar la comisión de hecho alguno con características penales y por lo tanto el consiguiente enjuiciamiento del imputado, por lo que la razón asiste a la representación fiscal por lo que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y por ende se declara con lugar.
De la misma manera observa esta instancia, que en fecha 03 de mayo de 2006, fue celebrada audiencia de Lapso Prudencial, en la cual se acordó otorgarle un lapso de cuarenta y cinco días continuos a la Fiscalía Décima Novena para la interposición de acto conclusivo en la presente causa y que culminaría por lo tanto en fecha 18 de junio de 2006 por lo cual, en vista de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera, se acuerda dejar sin efecto la decisión de fecha 03-05-06 en la cual se otorga el mencionado lapso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputados ANTONIO PILAR CRESPO, Venezolano natural de Caracas Dtto. Capital nacido el 10-12-53, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante. hijo de Ladislao Crespo (D) Y Carmen de Crespo (D), Residenciado en Avenida Cumanagoto, 5ta transversal, N° 02, Sector La Arboleda Barcelona, titular de la cedula de identidad N° 3.714.128, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal reformado, cometido por ANTONIO PILAR CRESPO en perjuicio de LUIS EDUARDO TREMARIA, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber posibilidad de incorporar nuevos elementos en la investigación de la presente causa. SEGUNDO: Se deja sin efecto el Lapso Prudencial para la interposición de acto conclusivo otorgado a la Fiscalía Décima Novena en fecha 03-05-06 y el cual vencía en fecha 18 de junio de 2006. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS