REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004626
ASUNTO : BP01-P-2006-004626
Visto el escrito presentado por la Dra. BLANCA NATALY GUEVARA OROPEZA y el Dr. CARLOS J. SEVIRA, en su carácter de Fiscales Vigésimos Terceros Principal y Auxiliar del Ministerio Público de éste Estado, respectivamente, mediante la cual solicitan a éste Juzgado de decrete Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JESUS ALEXANDER CACHARUCO, titular de la cédula de identidad número 20.103.789, por la presunta comisión del delito de Violación, cometido en perjuicio de la niña LAURA MAGDALENA RODRÍGUEZ; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el hecho punible que se investiga, corresponde al delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal; delito éste que es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fine de determinar si existen o no suficientes elementos de convicción para hacer presumir la participación del ciudadano JESUS ALEXANDER CACHARUCO, en el referido hecho punible, se observa que se inició la investigación penal en fecha 27-02-06, previa denuncia interpuesta por la ciudadana FUENTES MAITAS MAGALI JOSEFINA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expone entre otras cosas que un ciudadano de nombre Jesús, sostuvo relaciones sexuales con su hija de nombre LAURA MAGDALENA RODRIGUEZ, ya que ella fue sin su permiso para el río de Las Peñas de Naricual; sin embargo, del Reconocimiento Médico Legal Forense de fecha 01-03-06, correspondiente a la mencionada victima, se concluyó al examen físico: Normal; Himen con desgarro antiguo; surgiendo la interrogante de ésta manera, si se trató de una relación sexual con o sin el consentimiento de la niña, ya que según el resultado del examen físico ésta no opuso resistencia; aunado a ello, del resultado del examen ginecológico, la victima para la fecha de los hechos denunciados había tenido relación sexual con anterioridad por haberse determinado el himen con desgarro antiguo; sobre éste particular, cabe señalar que se amplió la denuncia interpuesta por la ciudadana Magali Josefina Fuentes Maita, madre de la victima Laura Magdalena Rodríguez, quien manifestó que en conversación sostenida con su hija, ésta manifestó que había sido violada a los siete años de edad por su papá biológico, ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ DELGADO. En consecuencia, considera ésta Instancia Penal que no está lleno el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación, cursa en autos acta de fecha 08-06-06, transcrita por el Ministerio Público, donde hacen constar que se recibió llamada telefónica del Sargento Lugo adscrito a la Zona Policial Nro. 03, quien luego de haber realizado ciertas pesquisas identificaron al sujeto mencionado como Jesús de la siguiente manera: JESUS ALEXANDER CACHARUCO, titular de la cédula de identidad número 20.103.789; observando éste Juzgado que al día siguiente de identificado el presunto imputado, la Representación Fiscal solicita a éste Órgano Jurisdiccional se decrete la respectiva Orden de Aprehensión en su contra, sin antes haberlo citado a su Despacho a los fines que previamente designado y juramentado su abogado de confianza, sea formalmente impuesto de los hechos que se le atribuyen y rinda la correspondiente declaración, pudiendo solicitar conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, todas aquellas diligencia tendientes a desvirtuar la imputación fiscal; por consiguiente, considera ésta Instancia Penal que no se encuentran acreditadas tales presunciones de peligro de fuga y obstaculización de la investigación, no encontrándose de la misma manera lleno el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 Ejusdem, se declara sin lugar el pedimento Fiscal y por ende, Se Niega expedir orden de aprehensión en contra del ciudadano JESUS ALEXANDER CACHARUCO, al no haberse configurado de manera concurrente los tres requisitos exigidos en la citada disposición legal, más aún cuando la investigación penal data de fecha 27-02-06 y luego de haber transcurrido casi cuatro meses, el solicitante ha pretendido legitimar o justificar en lo sucesivo la detención del imputado al existir una orden judicial previa expedida por el Juez de Control, con la flagrante violación del Debido Proceso, en particular, los derechos a la defensa y a ser oído; instando a la Representación Fiscal a que agote antes de solicitar una Orden de Aprehensión, la comparecencia voluntaria, previa citación del mencionado imputado ante esa Fiscalía a fin de imponerlo de los derechos consagrados en el artículo 125 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud presentada por la Dra. BLANCA NATALY GUEVARA OROPEZA y el Dr. CARLOS J. SEVIRA, en su carácter de Fiscales Vigésimos Terceros Principal y Auxiliar del Ministerio Público de éste Estado, respectivamente; en consecuencia, se Niega Expedir Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JESUS ALEXANDER CACHARUCO, titular de la cédula de identidad número 20.103.789, por la presunta comisión del delito de Violación, cometido en perjuicio de la niña LAURA MAGDALENA RODRÍGUEZ, al no haberse configurado de manera concurrente los tres requisitos exigidos en la citada disposición legal. SEGUNDO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de éste Estado, a los fines que continúe la investigación penal por el procedimiento ordinario, instando a la Representación Fiscal a que agote antes de solicitar una Orden de Aprehensión, la comparecencia voluntaria, previa citación del mencionado imputado a esa Fiscalía a fin de imponerlo de los derechos consagrados en el artículo 125 Ejusdem. Notifíquese. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 04.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. JENNIEFR GOMEZ