REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002121
ASUNTO : BP01-P-2005-002121
Vista la solicitud presentada por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual pide a éste Despacho se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ABRAHAN JOSE MENDOZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 18.300.214, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MORALES MATOS CARMEN DIOGENES; todo de conformidad con lo pautado en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
Se inició la investigación mediante acta policial que corre inserta al folio 03 de la presente causa, suscrita por el funcionario HECTOR LOPEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urbaneja, Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia que en momentos en que se encontraba de patrullaje, en compañía de DIOMEDES CARRION, por las inmediaciones de la avenida Principal de Lechería, recibieron llamada radiofónica de la central de comunicaciones, donde le informaron que en la avenida Península del Cerro El Morro, exactamente frente al Hotel Punta Palma, los vigilantes del lugar tenían retenido a una persona que trató de robar a un taxista, al llegar al sitio, observaron a un sujeto maniatado dentro de un vehículo marca Ford, tipo sedán, modelo Festiva, año 1995, color blanco, placas FBA-57H, con aviso de taxi, siendo abordados por un ciudadano identificado como CARMEN DIOGENES MORALES MATOS, quien manifestó ser el conductor de dicho vehículo y que la persona maniatada le solicitó el servicio desde la Fuente Luminosa de Barcelona, hasta el Hotel Punta Palma y al llegar al sitio, trató de someterlo, manifestándole que era un atraco, golpeándolo simultáneamente con una botella de cerveza, presentando una herida en la región abdominal, y que el personal de seguridad del hotel lo ayudó a someterlo; sin embargo, la victima, ciudadano CARMEN DIOGENES MORALES MATOS, al momento de interponer su correspondiente denuncia en ningún momento refiere que fue objeto de un delito contra la propiedad, perpetrado por el imputado ABRAHAN JOSE MENDOZA CASTILLO, solo se limita a expresar de que el citado ciudadano lo agredió en el abdomen con una botella; lesión esta que no aparece evidenciada en autos con la correspondiente certificación medico legal; en consecuencia, considera éste Juzgado que a pesar de falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo la posibilidad que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo lo ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose parcialmente con lugar la solicitud Fiscal, al modificarse el numeral 1 por el numeral 4 de la citada disposición legal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Parcialmente Con Lugar la solicitud presentada por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, conforme al artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ABRAHAN JOSE MENDOZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 18.300.214, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MORALES MATOS CARMEN DIOGENES, modificándose el numeral 1 por el numeral 4 de la citada disposición legal; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento, con el carácter de Cosa Juzgada, haciendo cesar las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Regístrese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 04
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA.
Abg. JENNIFER GOMEZ