REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-000466
ASUNTO: BP01-P-2004-000466
Con ocasión de la celebración en el día de hoy, de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida a la acusada MANARING DEL CARMEN YENDIZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal 20-10-2000, al considerar que la misma cumple con el articulo 326 Ejusdem, el Fiscal del Primero del Ministerio Público de este Estado, procedió a formalizar la acusación presentada en fecha 21-07-2001, inserta en los folios 60 al 68 de la pieza II, en contra de la referida imputada, ratificando en el acto los hechos plasmados en el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofertadas en su oportunidad legal, y se abra el enjuiciamiento del referido acusado y, en virtud de la admisión de los hechos hecha por la imputada y la subsiguiente solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensora DRA. NELMAR CONTRERAS, para decidir, se hacen en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 21/07/2001, ya que desprende de los hechos suscitados que la conducta desplegada por la ciudadana MANARING DEL CARMEN YENDIZ, encuadra dentro del ilícito penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal 20-10-2000, al considerar que la misma cumple con el articulo 326 Ejusdem, por lo cual se admite la calificación jurídica dada a los hechos. Asimismo, conforme a lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 Ejusdem se admiten los medios de Pruebas ofertados por la representación Fiscal correspondientes a los expertos DOUGLAS BLANCO Y EDDY BARCO, con los testigo PABLO CHACON PINTO, JORGE GOMEZ BRAUS Y ALEXANDER JIMENEZ, así como las pruebas documentales relacionadas con el acta policial de fecha 20/07/2001, suscrita por el funcionario JHONNY CARIAS, dictamen pericial balística y de arma de fuego N° 546 de fecha 23/08/2001, suscrita por los expertos DOUGLAS BLANCO Y EDDY BARCO, al considerarlo necesarios, útiles y pertinentes, para el juicio Oral y publico.
SEGUNDO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 8°, 42°,43°, Ordinal 1°, Numeral 9°, 554, el articulo 8 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, estableciéndose como régimen de prueba por un (01) bajo las siguientes condiciones 1.- Residir en la Jurisdicción del estado Anzoátegui. 2.- prohibición de salida de este Estado, sin autorización previa de este Tribunal. 3.- No portar armas de fuego sin la debida autorización, expedida por la autoridad competente. 4.- Presentación periódica cada (30) días ante la unidad de alguacilazgo. Remítase oficio a la Policía del municipio Sotillo, participando la libertad de la mencionada ciudadana. Remítase oficio a unidad de alguacilazgo participando lo conducente. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo decidido, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DI S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a la acusada MANARING DEL CARMEN YENDIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº v-11.902.285, natural de Caracas, DC, nacida en fecha 16-09-72, de 28 años de edad, de Oficios del Hogar, hija de William Andrade (v) y Elvira Yendez (v), residenciada en la Calle Vásquez Nº 29, Chuparin Arriba, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal 20-10-2000, al considerar que la misma cumple con el articulo 326 Ejusdem. Regístrese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ROSMARY BARRIOS
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