REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001461
ASUNTO : BP01-P-2006-001461
Visto el escrito presentado por el Dr. CLAUDIO FRISOLI, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados JHOANNY JOSE PUCHETE y JULIAN JOSE CAMACHO MARCANO, mediante la cual pide a éste Despacho se revise la Medida de Coerción Personal a los fines que sea sustituida por Medidas Cautelares Menos Gravosas, conforme a los artículos 256 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (3) y vto., de fecha 20 de Marzo de 2.006, suscrita por el funcionario Inspector TOMAS CHOURIO, adscrito a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, que se encontraban de servicio en el punto de control Ojo de Agua, en compañía de los funcionarios Distinguido LEUCHO HECTOR y Agente RONDON CARLOS, cuanto avistamos unos Ciudadanos en un vehículo corsa de color rojo, con aviso de taxi, en el cual iban tres sujetos, dos iban en la parte trasera, estaban forcejeando, motivo por el cual dimos la voz de alto al conductor del mencionado vehículo, haciendo este caso omiso e imprimiendo mas velocidad, por tal motivo iniciaron una persecución en dos unidades motos la cual se prolongo, hasta la avenida principal del sector ojo de agua donde lograron interceptarlo, dándole nuevamente la voz de alto, a su conductor la cual acato… en esos momentos unos de los Ciudadanos manifestó que le pidieron una carrera y una vez dentro del vehículo, lo habían sometido con un arma de fuego, despojándolo de las cantidad de 25.000 mil bolívares en efectivo, quedando identificada la victima como CHIPAMO CUMANA DANNY RAMON, practicándole una Inspección corporal al detenido PUCHETE JHOANNY JOSE, a quien se le encontró en la parte delantera a la altura de la pretina de pantalón que vestía lo siguiente…. un arma de fuego marca cobra especial, tipo revolver, cañón largo, calibre 38m.m, serial cacha r911423, serial tambor- 82399, con cacha de madera, con 02 balas del mismo calibre, sin percutir; asimismo, se practicó un registro corporal al detenido CAMACHO MARCANO JULIAN JOSE, a quien se le encontró la cantidad de 25.000 bolívares en efectivo; igualmente, se le practicó la inspección del vehículo, dejando constancia de lo siguiente: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Clase Automóvil, con aviso de taxi, Color Rojo, Placas BAN-53X. Acta Policial que se encuentra corroborada con denuncia interpuesta por el ciudadano DANNY RAMON CHIPANO CUMANA, inserta en el folio 06 y su Vto. y el informe médico correspondiente a la víctima donde se le diagnostico edema peri orbitario en el ojo derecho, inserto al folio 07 de la presente causa. Elementos de convicción que sirvieron de base al Ministerio Público para presentar acusación formal en contra de los imputados PUCHETE JHOANY JOSE y CAMACHO MARCANO JULIAN JOSE, por la comisión del delito de ASALTO DE TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357, Tercer Aparte del Código Penal Venezolano, hecho punible que es de acción pública, cuya acción penal no esta prescrita y merece pena privativa de libertad, tal y como es la sanción penal de de 10 a 17 años de prisión. De la misma manera, se observa que hasta la fecha no han variado las circunstancias de tiempo, modo, ni lugar como ocurrieron los hechos investigados; así como tampoco, las razones de hecho y de derecho que motivaron a éste Órgano Jurisdiccional para decretar la Medida de Coerción Personal que pesa actualmente en contra de los mencionados acusados; asimismo, considera éste Juzgado que la Medida de Coerción Personal es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y a la sanción probable y no habiendo transcurrido hasta la fecha dos años desde que se practicó la detención de los imputados; así como tampoco ha transcurrido el tiempo equivalente a la pena mínima que prevé el referido hecho punible, se Niega el pedimento planteado por la Defensa Privada y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 21-03-06, en los términos expuestos en la respectiva resolución y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Sin Lugar la solicitud presentada por el por el Dr. CLAUDIO FRISOLI, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados JHOANNY JOSE PUCHETE y JULIAN JOSE CAMACHO MARCANO; en consecuencia, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas. Se ratifica la Medida de Coerción Personal decretada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 21-03-06, en los términos expuestos en la respectiva resolución. Regístrese. Notifíquese.
EL JEUZ DE CONTROL Nro: 04
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA.
Abg. JENNIFER GOMEZ