REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-005073

Visto el escrito presentado por la Dra. NORA ELENA VACA GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04, en calidad de detenido a los Ciudadanos: YEFRI JESUS LEON FIGUEROA y LUZ MARY DEL VALLE PERDOMO MUDARRA, a quienes se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y a demás el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 Ejusdem, para el primero de los nombrados; solicitando se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor de Confianza Abogado LAILI GONZALEZ, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Conforme los artículos 373 y 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se califica la aprehensión de los imputados: YEFRI JESUS LEON FIGUEROA y LUZ MARY DEL VALLE PERDOMO MUDARRA, como flagrante; asimismo, se establece el procedimiento a seguir Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem.
SEGUNDO: Se evidencia del Acta Policial, cursante al folio 4 de la causa, que el Agente Jesús Mejías, se encontraba en labores de Patrullaje en compañía de Bastardo Eliécer, por la Avenida Daniel Camejo Octavio, adyacente a Plaza Mayor, cuando le notificaron por vía Radiofónica que en el cerro el Morro, adyacente al Hotel Punta Palma, se encontraba dos sujetos entre ellos una mujer a bordo de una moto color azul y blanco con identificación de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes habían despojado a unos ciudadanos de sus pertenencias, realizando un recorrido por el sector los Canales, donde avistaron una moto color azul y blanco y a una pareja que se encontraba en la orilla de la playa y que al notar la presencia de la comisión policial, arrojaron un objeto hacia la orilla de la playa Los Canales, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios Policiales, posteriormente este ciudadano de identificó como funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui, y pretendió amedrentar a la comisión, diciéndoles que se retiraran que el era Policía y que no le podían hacer nada, solicitaron apoyo y en ese momento los ciudadanos pretendían abordar la moto, pero se lo impidieron indicándoles que se les realizaría una Inspección Corporal, dejando constancia debido a lo avanzado de la hora, no logrando encontrar ningún testigo, al realizarle la Inspección lograron hallar en la cintura dentro del pantalón del lado derecho un revolver, calibre 357 de color negro, con empuñadura de material sintético (Goma), con seis (6) cartuchos sin percutir, y el bolsillo del pantalón del lado derecho la cantidad de veintinueve mil bolívares en efectivo, un porta credencial con un carnet de identidad y un carnet de asignación de arma de fuego, a nombre de YEFRI JESUS LEON FIGUEROA, con su respectiva chapa del Instituto de Policía del Estado Anzoátegui, igualmente dejaron constancia que a la ciudadana que lo acompañaba no pudieron realizarle la inspección corporal debido a que no se encontraba ningún agente femenino; realizando un recorrido por la orilla de la Playa, lograron encontrar un objeto que lanzaron el cual es de la siguiente característica, un bolso tipo KOALA, de color verde oscuro, marca NOMADAS, contentivo en su interior de documentos personales, un teléfono celular, una calculadora y una careta de reproductor, un estuche de lentes, una correa de color negro, una cartera de color marrón, cédula de identidad y carnet de estudiante de la Universidad de Oriente a nombre de FUENTES EDUARDO ENRIQUE, igualmente lograron encontrar dos zapatos deportivos, de diferentes modelos, los mismos fueron trasladados al Comando, donde se encontraban dos ciudadanos de nombres REINA ANDUZE RICARDO y FUENTES LEER EDUARDO, quienes reconocieron a estos dos ciudadanos como las personas que los despojaron de sus pertenencias, quedando identificados como YEFRI JESUS LEON FIGUEROA y LUZMARY DEL VALLE PERDOMO MUDARRA y la moto retenida Marca SUSUKI. Acta Policial que se encuentra corroborada con denuncia formulada por el ciudadano REINA ANDUZE RICARDO, la cual cursa a los folios 6 y 7 del expediente, así como Acta de Entrevista realizada al ciudadano FUENTES LEER EDUARDO, la cual cursa al folio 9 y su vto., de la causa; todo lo cual llevan a la convicción de este Tribunal que los ciudadanos YEFRI JESUS LEON FIGUEROA (Funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui) y LUZMARY DEL VALLE PERDOMO MUDARRA, presuntamente son los autores de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y a demás el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 Ejusdem, para el primero de los nombrados; ya que del Acta Policial en referencia; así como de la denuncia y acta de entrevista correspondientes a las victimas antes identificadas, se desprende que el objeto material del delito de Robo no fue el vehículo automotor, sino las distintas pertenencias y objetos antes descritos y que poseían las victimas al momento de perpetrarse los hechos que se investigan; En consecuencia, considera éste Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, a los fines de establecer si se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación, conforme al numeral 3 del artículo 250 Ibidem, observa éste Juzgado que el delito calificado jurídicamente por ésta Instancia Penal prevé una sanción penal de prisión de 10 a 17 años; asimismo, se trata de un hecho punible cuya pena excede en su límite máximo de 10 años y considerando que el imputado YEFRI JESUS LEON FIGUEROA, es funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui, éste encontrándose en libertad pudiera influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por consiguiente, éste Juzgado estima que se encuentra acreditada la Presunción razonable de Peligro de Fuga; así como de Obstaculización de la investigación; razones por las cuales, conforme al artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251, numeral 2 y parágrafo primero; así como el artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados YEFRI JESUS LEON FIGUEROA y LUZ MARY DEL VALLE PERDOMO MUDARRA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y a demás el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 Ejusdem, para el primero de los nombrados; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa Privada respecto a que se otorguen Libertad Plena o en su defecto Medidas Cautelares a favor de sus representados, al no apreciarse los alegatos expuestos por la misma referente a que al momento del registro corporal no se le encontró evidencia de interés Criminalísticos, ya que de la referida acta policial se observa que al ciudadano YEFRI LEON FIGUERA se le incautó un arma de fuego, tipo revólver anteriormente descrito y sobre éste particular las víctimas REINA ANDUZE RICARDO y LEER EDUARDO ENRIQUE, manifestaron haber sido sometidos con un arma de fuego, tipo revólver, color negro, tal como se desprende de las respuestas dadas a las preguntas 11 y 5 de sus respectivas declaraciones, en estos mismo términos se les decomisa al mencionado imputado veintinueve mil Bolívares en efectivo, contestando la víctima LEER EDUARDO ENRIQUE a la pregunta 7 que fue despojado entre otras pertenencias de quince mil Bolívares en efectivo.
TERCERO: Vista la solicitud de la Defensa en cuanto a que se practique Reconocimiento a los imputados, este Tribunal previamente deja constancia que a pesar que en el acta policial que dio origen a la investigación, señalan los funcionarios que las víctimas antes identificadas reconocieron a los imputados como las personas que los despojaron de sus pertenencias; así como también reconocieron las pertenencias como de su propiedad; el ciudadano YEFRI JESUS LEON FIGUERA, ha manifestado en su declaración que en ningún momento lo sacaron de los calabozos para ser reconocido por las supuestas víctimas, en consecuencia a los fines de esclarecer los hechos que se investigan y con la finalidad de buscar la verdad conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el Reconocimiento de los Imputados de Autos, para el día Jueves: 29 de Junio de 2006 a las 02:00 p.m., donde actuarán como testigos reconocedores las Víctimas REINA ANDUCE RICARDO y FUENTES LEER EDUARDO ENRIQUE, instándose en esta audiencia al Ministerio Público a que garantice la comparecencia de los mismos a la verificación de dicho acto, utilizando la fuerza pública si fuere necesario. Líbrese Boleta de traslado al Director de la Policía del Municipio Urbaneja a los fines que conduzca a los imputados de autos en la fecha y hora fijada para el reconocimiento, al igual que tres personas con similares rasgos fisonómicos, con la finalidad que sirvan de relleno para el Reconocimiento en Rueda de Individuos, y en relación a la ciudadana Luzmary Del Valle Perdomo, ofíciese a la Policía del Estado Anzoátegui. Remítase oficio a la Policía del Municipio Urbaneja participando la decisión dictada por éste Juzgado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputados YEFRI JESUS LEON FIGUEROA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.710.183, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 02-06-1984, de 22 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, soltero, hijo de los ciudadanos Argenis Brito (v) y Marisol Figueroa (v), con domicilio en la Calle Principal de Boyacá Quinto, Casa S/N°, Barcelona, cerca del Ambulatorio y Funda Farmacia, Barcelona, Estado Anzoátegui y LUZMARY DEL VALLE PERDOMO MUDARRA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.360.575, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06-09-1987, de 18 años de edad, soltera, ama de casa, hija de Luis Beltrán Perdomo y Miraida Mudarra (v), domiciliada en VEREDA 37, CASA N° 18, SECTOR BOYACA III, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y a demás el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 Ejusdem, para el primero de los nombrados, cometido en perjuicio de las victimas REINA ANDUZE RICARDO y FUENTES LEER EDUARDO; todo de conformidad a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 2°, parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda previa solicitud de la Defensa Privada, el Reconocimiento de los Imputados de Autos, para el día Jueves: 29 de Junio de 2006 a las 02:00 p.m., donde actuarán como testigos reconocedores las Víctimas REINA ANDUCE RICARDO y FUENTES LEER EDUARDO ENRIQUE, instándose al Ministerio Público a que garantice la comparecencia de los mismos a la verificación de dicho acto, utilizando la fuerza pública si fuere necesario. Remítase oficio al Director de la Policía del Municipio Urbaneja a los fines de participarle la decisión dictada por éste Juzgado; así como boleta de traslado con la finalidad que conduzca a los imputados de autos en la fecha y hora fijada para el reconocimiento, al igual que tres personas con similares rasgos fisonómicos, con la finalidad que sirvan de relleno para el Reconocimiento en Rueda de Individuos, y en relación a la ciudadana Luzmary Del Valle Perdomo, ofíciese a la Policía del Estado Anzoátegui. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA
EL SECRETARIO
Abg. HECTOR FARIAS