REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001571
ASUNTO : BP01-P-1999-001571
Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal a favor de FRANCISCO JOSE GOMEZ ACHIQUE, por el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano ANDREINA CAROLA MENDEZ SARMIENTO; éste Tribunal de Control Nro. 04, para decidir observa:
Revisadas las actas procésales se observa que la presente investigación se inició en fecha 29-10-1999, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ANDREINA CAROLA MENDEZ SARMIENTO, mediante la cual expone: “…Cuando me dirigía a la Tienda La Diadema, por la calle Maturín de esta ciudad… llegué hasta la tienda y estacioné mi vehículo un Fiat premio… y en compañía de mi amiga Yojana Méndez… nos dirigimos al interior d ela Tienda y solo pasaron quince minutos, al regresar al estacionamiento, mi vehículo ya no estaba, se lo habían llevado… me dijeron que acababan de llevarse el carro, y que lo había hecho un tipo y me describieron como un muchacho moreno, alto, delgado que tenia una gorra… luego… le pase la información a una patrulla que pasaba por el lugar, entonces se fueron a ubicar el vehículo… cuando vengo aquí a formular la denuncia me percate que habían recuperado mi vehículo…” Por lo que se desprende la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8º del Código Penal, el cual prevé una sanción penal de Dos (02) a Seis (06) Años de Prisión; siendo el término medio Cuatro (04) Años de Prisión, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación en fecha 29-10-1999, hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años; tiempo éste superior al exigido en el numeral 4 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Derogado concatenado con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Derogado, concatenado con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de FRANCISCO JOSE GOMEZ ACHIQUE, por el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano ANDREINA CAROLA MENDEZ SARMIENTO. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 04.-
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA.-
LA SECRETARIA.
ABOG. JENNYFER GOMEZ