REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004237
ASUNTO : BP01-P-2006-004237

Visto el escrito presentado por el Dr. RICARDO MAITA LEON y PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal a favor de YOEL MENDOZA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, cometido en perjuicio de LEIVIS KARINA MARCANO FARIAS y YENIRET LEON PARICA; éste Tribunal de Control Nro. 04, para decidir observa:
Revisadas las actas procésales se observa que la presente investigación se inició en fecha 27-10-2001, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana ONORIA DEL -CARMEN FARIAS MORFFE, mediante la cual expone: “…Estaba discutiendo un muchacho de nombre YOEL MENDOZA, con otro apodado MARCIAL, Yoel cargaba un revolver en la cintura… Yoel sacó la pistola y le efectuó aproximadamente tres tiros a Marcial, pero no le pegó ninguno, un disparo le pegó a mi hija o la rozó en el pómulo del lado izquierdo, causándole una herida pequeña… y se llama LEIVIS MARCAN… el mismo disparo que rozó a mi hija, también rozó a otra niña de nombre YENNIRETH PARICA…”. Por lo que se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una sanción penal de Tres (03) a Seis (06) meses de Arresto, siendo el término medio Cuatro (04) meses y Quince (15) días de Arresto, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación en fecha 27-10-2001, hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (04) años; tiempo éste superior al exigido en el numeral 6 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 6 del Código Penal Derogado concatenado con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por los Dres. RICARDO MAITA LEON y PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 6 del Código Penal Derogado, concatenado con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de YOEL MENDOZA (se desconocen mas datos de identificación), por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, cometido en perjuicio de LEIVIS KARINA MARCANO FARIAS y YENIRET LEON PARICA. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Regístrese. Notifíquese al Fiscal y a las víctimas. Notifíquese al imputado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 04.-
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO.-
LA SECRETARIA.
ABOG. JENNYFER GOMEZ