REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004653
ASUNTO : BP01-P-2006-004653

Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio de RAMON GUILLERMO CALMA CUMANA; éste Tribunal de Control Nro. 04, para decidir observa:
Revisadas las actas procésales se observa que la presente investigación se inició en fecha 02-08-2003, en virtud de la Denuncia formulada por el ciudadano RAMON GUILLERMO CALMA CUMANA, mediante la cual expone: “…Vengo a este despacho a denunciar que la puerta de la cocina de la parte de atrás estaba abierta, por donde se metieron los sujetos, llevándose un juego de sabanas, dos litros de maceite, dinero en efectivo…”. Por lo que se desprende la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual prevé una sanción penal de seis (06) meses a tres (03) Años de Prisión, siendo el término medio un (01) Años y (09) de meses Prisión, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación en fecha 20-07-2003, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años; tiempo éste superior al exigido en el numeral 5 del artículo 108 Ejusdem para que opere la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Derogado concatenado con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por la Dra. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Derogado, concatenado con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio de RAMON GUILLERMO CALMA CUMANA. Ofíciese al Director del Departamento de Asesorìa Legal (CARACAS), y al Director de SIPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Anaco, a los fines de que sea borrada cualquier orden de captura, solicitud de antecedente policial que pudiera existir contra la referida ciudadana en relación a la causa Nº D-716.958, nomenclatura extinta PTJ, Delegación Anaco. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 04.-
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA.-
LA SECRETARIA.
ABOG. JENNYFER GOMEZ