REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-004658
ASUNTO: BP01-P-2006-004658

Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de CARLOS ANTONIO COLOMBANI BARRIOS; éste Tribunal de Control Nro. 04, para decidir observa:
Revisadas las actas procésales se observa que la presente investigación se inició en fecha 01-06-2000, en virtud de la Denuncia formulada por el ciudadano CARLOS ANTONIO COLOMBANI BARRIOS, mediante la cual expone: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que yo me encontraba en Caracas Distrito Capital y cuando regrese a mi residencia … el diez de mayo del año en curso, me doy cuenta que sujetos desconocidos se habían introducido a mi residencia y se llevaron lo siguiente: Una escopeta marca New Ebgland… una computadora personal modelo 286… la declaración jurada de bienes y la declaración de impuestos sobre la renta, libros, pasaportes… materiales de construcción y jardinería, ropas, cuatro aires acondicionados… a preguntas ¿Diga usted, sospecha de alguna persona? Contestó: “De mi esposa de nombre Diana María Josefina Santander de Colombani,… porque ella era la única que se encontraba en la casa…”. Por lo que se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y de la Familia, el cual prevé una sanción penal de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de Prisión, siendo el término medio un (01) Año de Prisión, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación en fecha 10-05-2000, hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años; tiempo éste superior al exigido en el numeral 5º del artículo 108 Ejusdem para que opere la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Derogado concatenado con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por la Dra. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Derogado, concatenado con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de CARLOS ANTONIO COLOMBANI BARRIOS. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 04.-
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA.-
LA SECRETARIA.
ABOG. JENNYFER GOMEZ