REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003598
ASUNTO : BP01-P-2006-003598

Visto el escrito presentado por la Dra. MARILIN ORTA, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado JHONNY ALBERTO MEJIAS, mediante la cual solicita a éste Despacho se revise conforme a los artículos 256 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Privativa de Libertad a los fines que sea sustituida por Medidas Cautelares Menos Gravosas a favor de su representado, en virtud que el Ministerio Público presentó acusación, cambiando la calificación Jurídica del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; desvirtuándose así la presunción razonable de peligro de fuga; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 22-05-06, éste Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JHONNY ALBERTO MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.169.903, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; estableciéndose el Procedimiento a seguir Ordinario.
Ahora bien, en fecha 21-06-06 la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste Estado, como acto conclusivo de la investigación y en base a las conclusiones del respectivo Dictámen Pericial practicado a la sustancia decomisada, presentó formal acusación en contra del ciudadano JHONNY ALBERTO MEJIAS, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; procediendo éste Juzgado a convocar a las partes a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14-07-06, a las 2:00pm. En tal sentido el delito calificado jurídicamente por la Representación Fiscal prevé una sanción penal de 01 a 02 años de prisión; desvirtuándose así la presunción razonable de peligro de fuga; en consecuencia, considera éste Juzgado que el acusado de autos debe someterse al proceso penal en libertad, asegurándose su finalidad a través de las obligaciones y demás condiciones que imponga éste Tribunal mediante la aplicación de de Medidas Menos Gravosas; razones por las cuales conforme a los artículos 256, numerales 3 y 9, en concordancia con el 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares, correspondientes a la presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y el deber de comparecer a la realización de la Audiencia Preliminar pautada para el día 14-07-06 a las 2:00pm; el incumplimiento del las obligaciones impuestas acarrearán la inmediata revocación de las Medidas Cautelares otorgadas conforme al artículo 262 Ejusdem; declarándose con lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por la Dra. MARILIN ORTA, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado JHONNY ALBERTO MEJIAS; en consecuencia, conforme a los artículos 256, numerales 3 y 9, en concordancia con el 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 22-05-06, por Medidas Cautelares Menos Gravosas. Trasládese al mencionado imputado hasta éste Juzgado para el día jueves 29-06-06, a las 9:00am, a los fines de imponerlo de la presente decisión, oportunidad en que se hará efectiva la libertad otorgada. Líbrese Boleta de Traslado al Director de la Policía del estado Anzoátegui. Notifíquese a las partes. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 04.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER GOMEZ