REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005413
ASUNTO : BP01-P-2006-005413
Visto el escrito presentado por los Dres. AMPARO SOSA MARIÑO y ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscales Primero Titular y Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual colocan a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenido al imputado JUAN CARLOS AMATIMA CALZADILLA, quien aparece en actas como JUAN CARLOS CALSADILLA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, penado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitándole la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas y presente en el acta de declaración el Dr. ARMANDO LOROÑO, consignando en el acto de la audiencia actuaciones complementarias emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, constante de treinta y seis (36) folios útiles, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados al ciudadano antes referido, calificándolos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de JESUS RAMON CHAGUAN MEJIAS y MARCO ANTONIO GUTIERREZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, penado en el artículo 413 Ibidem, en perjuicio de los ciudadanos DANIELA DEL VALLE CHAGUAN y MARCOS MACHUCA, solicitándole en contra del mismo la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario y que se califique la aprehensión de éste como flagrante. Igualmente solicitó la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde participen las personas que han rendido declaraciones en las actuaciones presentadas en el acto en referencia. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, abogado RAUL ANTONIO HERRERA, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
Se califica la aprehensión del imputado JUAN CARLOS ANATINA CALZADILLA, como Flagrante, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado al momento de su detención se le incautó luego de realizarle el registro corporal un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, marca Canaima, modelo Guardián, presuntamente utilizada para cometer el día anterior el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de los hoy occisos JESUS RAMON CHAGUAN MEJIAS y MARIO ANTONIO GUTIERREZ, más aún cuando fueron señalados por los testigos PADRON NAVAS GERARDO ALFONSO y PEDRO CELESTINO RONDON, como una de las personas que le habían ocasionado la muerte a JESUS RAMON CHAGUAN MEJIAS, aunado a ello considera este Tribunal que en la calificación de flagrancia de la aprehensión queda sustentada a través de la Inspección Ocular Nº 2084 de fecha 25/06/2006 practicada en la casa Nº 60, ubicada en la Calle Rómulo Betancourt, Sector 03, Barrio la Ponderosa, Barcelona, donde se dejó constancia que se colectó una concha para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm y por último de la Inspección Técnica Nº 2085 practicada en la Morgue del Hospital Domingo Guzmán de las Garzas, se observa dentro de las características de las heridas ocasionadas al cadáver de JESUS RAMON CHAGUAN MEJIAS, una herida múltiple ocasionada por proyectil en la región hemitorax izquierdo. Se establece el procedimiento a seguir Ordinario, previa solicitud Fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las presentes actuaciones se observa del acta policial de fecha 25 de junio de 2006, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PA) NELSON PATETE, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP) del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia que siendo aproximadamente las seis horas con treinta minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por el Municipio Bolívar en compañía de los funcionarios agentes (PA) JESUS GARCÍA, HECTOR IDRIAGO y PEÑERO EDUARDO, cuando se desplazaban por la Calle Rómulo Betancourt del Barrio la Ponderosa de Barcelona, avistaron a dos ciudadanos de los cuales uno hizo llamado, de inmediato se acercaron, identificándose este como PADRON NAVA GERARDO ALFONZO, quien se encontraba en compañía del ciudadano PEDRO CELESTINO RONDON, informándoles y señalándoles a dos ciudadanos que iban caminando por la referida calle, quienes vestían uno franela de rayas de color amarillo y azul, pantalón bermuda de color gris y el otro vestía franela a rayas de color azul y blanco, con un bolso de color azul oscuro, quienes el día 24/06/06 en horas de la noche le habían ocasionado la muerte a su suegro de nombre JESUS RAFAEL CHAGUAN MEJÍAS, al cual lo estaban velando a escasos metros de la referida calle, por lo que procedieron a cercarse a los referidos ciudadanos dándoles la voz de alto, los cuales acataron sin oponer resistencia, solicitándoles a los precitados ciudadanos que les sirvieran de testigos con la finalidad de realizarle un registro corporal a los ciudadanos retenidos, aceptando los mismos, incautándole a uno de ellos adherido a su cuerpo a la altura de la cintura del lado izquierdo UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA CANAIMA, MODELO GUARDIAN, CALIBRE 12, SERIAL PRINCIPAL DESVASTADO, SERIAL DE CAÑON, Z22, COLOR PLATEADO, CON EL GUARDAMANO Y LA EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE DE COLOR VERDE SIN PERCUTIR, a quien le solicitaron su identificación (cédula de identidad), manifestando el mismo no poseerla, quien quedó identificado como JUAN CARLOS CALZADILLA, procediendo a la aprehensión formal del mismo; acta policial corroborada por Acta de Entrevista de fecha 25/06/2006, tomada al ciudadano PADRON NAVA GERARDO ALFONZO, quien entre otras cosas manifestó que venía caminando por la Calle Rómulo Betancourt con destino al velorio de su suegro, cuando vio a dos muchachos de los que dispararon la noche anterior en contra de su suegro, en eso venía una patrulla y les hizo señas y les dijo que los referidos jóvenes eran los que habían dado muerte a su suegro el día sábado 24/06/06 en horas de la noche, los policías los pararon y en su presencia los revisaron y les encontraron unas armas de fuego; Acta de Entrevista de fecha 25 de junio de 2006, tomada al ciudadano PEDRO CELESTINO RONDON, quien expresó que venía bajando con Gerardo para el velorio del señor Jesús Rafael Chaguan Mejías, cuando vieron a dos chamos de los que le echaron tiro en la casa del suegro de Gerardo, entonces venía una patrulla de la policía y Gerardo la llamó y le dijo que los pararan porque habían participado en la muerte de su suegro y que podían estar armados, los funcionarios los llamaron, éstos se pararon, entonces los policías les dijeron que les sirvieran de testigos porque los iban a revisar y le encontraron a uno de ellos una escopeta y al otro metido en un bolso de color azul que dice PDVS un chopo. De la misma manera cursa en autos trascripción de novedades de fecha 24/06/2006, donde dejan constancia que en el Barrio la Ponderosa Calle Rómulo Betancourt, Sector 03, Casas Nros. 35 y 60, se presentaron varios sujetos efectuando disparos donde fallecieron dos personas; acta Policial suscrita por el funcionario DANIEL OJEDA, donde dejan constancia que previa entrevista con JESUS CHAGUAN se identificó al hoy occiso quien era su padre como JESUS RAMON CHAGUAN MEJIAS, así mismo realizaron inspecciones oculares Nros 2084 y 2086 de fecha 25/06/06, dejándose constancia en la primera de ellas entre otras cosas que se colectó adyacente a la puerta principal una concha para arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, y en la segunda inspección en las paredes del inmueble múltiples disparos producidos por el impacto de un cuerpo de mayor de mayor o igual cohesión molecular así como también se colectó un fragmento de plomo, concha y plomo que fueron sometidos a experticia Nº 0409 practicada por el experto DANIEL OJEDA, Inspección Técnica Nº 2085 practicada en la Morgue del Hospital Domingo Guzmán Lander de las Garzas, donde de identifican a los hoy occisos como JESUS RAMON CHAGUAN MEJIAS y MARIO ANTONIO GUTIERREZ, actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos ANTONIO CHAGUAN, JESUS CHAGUAN, CARMEN PERALES, GUZMAN IRAIDA JOSEFINA, GERARDO ALFONSO PADRON NAVAS, CHAGUAN GOMEZ ADRIANA DEL VALLE, CHAGUAN GOMEZ DANIELA DEL VALLE, PEDRO CELESTINO RONDON, YAGUARAMATA VERENICE DEL VALLE y GOMEZ ROBLES MILAGROS DEL VALLE; en tal sentido se desestiman los argumentos planteados por la defensa cuando señala que no existe una relación entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de su representado, ya que en la trascripción de novedades se observa que el delito CONTRAS LAS PERSONAS, investigados se perpetró en el Barrio la Ponderosa, Calle Rómulo Betancourt, Sector 03, y conforme al acta policial suscrita por el funcionario NELSON PATETE, el imputado de autos fue aprehendido en la Calle Rómulo Betancourt del Bario la Ponderosa de Barcelona, aunado a ello fue señalado por PADRON NAVAS GERARDO ALFONZO y PEDRO CELESTINO RONDON, como una de las personas que le habían ocasionado la muerte a JESUS RAFAEL CHAGUAN MEJIAS; igualmente cabe destacarse que al momento del registro corporal se le incautó un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, y según en la inspección ocular Nº 2084 se colectó en la puerta principal de la casa Nº 60 ubicada en el referido sector una concha para arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm; en consecuencia considera este Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del imputado JUAN CARLOS CALZADILLA, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; hechos punibles que son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y merecen pena privativa de libertad.
En razón a la pena que pudiera imponerse en el caso, la magnitud del daño causado, por tratarse el hecho punible más grave de un delito que merece pena privativa de libertad cuya pena en su limite máximo excede de diez años y considerando de la misma manera en concurso real de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, concluye este Juzgado que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, razones por las cuales se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de JUAN CARLOS CALZADILLA, manteniéndose recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, todo ello de conformidad con los numerales 1º, 2º y 3º de artículo 250 en concordancia con los numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero del Artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa respecto a que se otorgue libertad plena o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva.
Se fija Reconocimiento de imputado para el día miércoles 12 de Julio del año en curso, a la 01 de la tarde, donde actuaran como testigos reconocedores los ciudadanos: ANTONIO CHAGUAN, JESUS CHAGUAN, CARMEN PERALES, GUZMAN IRAIDA JOSEFINA, GERARDO ALFONSO PADRON NAVAS, CHAGUAN GOMEZ ADRIANA DEL VALLE, CHAGUAN GOMEZ DANIELA DEL VALLE, PEDRO CELESTINO RONDON, YAGUARAMATA VERENICE DEL VALLE y GOMEZ ROBLES MILAGROS DEL VALLE, y a reconocer el imputado de autos JUAN CARLOS CALZADILLA, todo ello conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir el respectivo oficio a dicho organismo policial para que trasladen al imputado en la fecha y hora fijada, así como cuatro detenidos con similares características fisonómicas al imputado de autos a los fines que sirvan de relleno al acto de reconocimiento, oportunidad en que este Tribunal conforme al resultado de los mismos podrá de oficio o a solicitud de la defensa revisar la medida de coerción personal.
Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JUAN CARLOS AMATIMA CALZADILLA, quien es venezolano, Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10 de 05 de 1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio lava carros, hijo de los ciudadanos Zuir Amatima y Zenaida Calzadilla, residenciado en el Barrio Mesones, Sector Cardonal, Calle Bolívar, Casa Nº 556, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de JESUS RAMON CHAGUAN MEJIAS y MARCO ANTONIO GUTIERREZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, penado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 Ibidem, en perjuicio de los ciudadanos DANIELA DEL VALLE CHAGUAN y MARCOS MACHUCA; todo de conformidad con los numerales 1º, 2º y 3º de artículo 250 en concordancia con los numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio y notifíquese a la víctima y testigos para el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
EL SECRETARIO DE SALA,
Abog. CRUZ BASTARDO