REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-005438
ASUNTO: BP01-P-2006-005438
Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita a éste Despacho se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se libre la respectiva Orden de Aprehensión en contra del ciudadano RONNY PITER MORALES CARVAJAL, titular de la cédula de identidad número 14.317.459, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso MORALES PINEDA WILMER JOSE, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
PRIMERO: Se observa que el delito que se investiga, corresponde al Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407del Código Penal Venezolano; hecho punible que es de acción pública, merece pena privativa de libertad (12 a 18 años de Presidio) y la acción penal no está evidentemente prescrita; cumpliéndose así con el requisito exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Como elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano RONNY PITER MORALES CARVAJAL, titular de la cédula de identidad número 14.317.459, en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, cometido en perjuicio del hoy occiso MORALES PINEDA WILMER JOSE, se observa que consta en autos, Trascripción de Novedades de fecha 24-03-03, donde hacen constar que se recibe llamada telefónica de la centralista de guardia de la Zona Policial Nro. 02, informando que en la vía La Sirena, Sector La Cachimba, Municipio Guanta, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego; Acta Policial suscrita por el funcionario José Mariño mediante la cual hacen constar que practicaron Inspección Ocular Nro. 687 en el lugar donde se suscitaron los hechos; así como también previa entrevista con la ciudadana YHAJAIRA MORALES PINEDA, quien es hermana del occiso, identificando a éste último como WILMER JOSE MORALES PINEDA, procedieron al levantamiento del cadáver y a su traslado a la Morgue del Hospital Universitario Luís Razzetti de Barcelona, donde le realizaron la respectiva inspección ocular número 686, dejándose constancia que el mismo presentó una herida producida por el paso de un proyectil, disparado por arma de fuego con entrada en la región costar derecha, sin orificio de salida; Acta Policial de fecha 24-03-03, suscrita por el funcionario ERNESTO RAMON COVA RENGEL, quien dejó constancia que previa entrevista con la ciudadana ELIUZ MARINA GARCIA GUILLEN, identificaron al presunto imputado mencionado en autos como el Guagua, de la siguiente manera: MORALES GUACARAN PITER RONNY; Acta Policial suscrita por el funcionario OSCAR VELASQUEZ, quien dejó constancia que según información suministrada por la ciudadana ELIUZ MARINA GARCIA GUILLEN, quien es concubina del imputado MORALES GUACARAN PITER RONNY, éste desde que ocurrieron los hechos no había tenido contacto con él, suministrándoles a la comisión policial una fotografía del mismo; Actas de Entrevistas correspondientes a los testigos ELIUZ MARINA GARCIA GUILLEN, MORALES RONDON HERNAN JOSE, YAJAIRA JOSEFINA MORALES PINEDA, FRANCYS CAROLINA VELASQUEZ VALLEJO, ORLANDO JOSE VARGAS, JESUS ENRIQUE LARES PADILLA, EDGAR JOSE RODRIGUEZ y ADELAIDA JOSEFINA VALLEJO RODRIGUEZ; Acta de Inhumación, Certificado de Defunción y Protocolo de Autopsia, de quien en vida respondiera al nombre de WILMER JOSE MORALES PINEDA, donde la Patólogo Dra. GUMERSINDA CARNERO, concluyó como causa de muerte: Anemia Aguda por Herida de Sangre en Tórax; Shock Hipovolémico, Hemorragia Interna; Herida por Arma de Fuego; Acta Policial suscrita por el funcionario OSCAR VELASQUEZ, quien deja constancia que previa entrevista con la ciudadana MORELIS DEL CARMEN GUACARAN, progenitora del imputado PITER RONNY MORALES GUACARAN, ésta manifestó desconocer el paradero de su hijo; Experticias de Reconocimiento Legal y Hematológica Nros. 9700-128-0965 y 9700-128-1043, de fechas 25-04-03 y 28-04-03, respectivamente, donde se concluye que las manchas de color pardo rojizo son de origen hemático (SANGRE); cumpliéndose así a criterio de ésta Instancia Penal con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Respecto al numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa éste Juzgador que se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso (12 a 18 años de Presidio); a la magnitud del daño causado (Derecho Constitucional vulnerado referente a la Vida); por tratarse el delito de Homicidio Intencional Simple de un hecho punible que en su límite máximo la sanción penal excede de diez años y apreciando que no ha sido posible la ubicación del imputado de autos, para que comparezca al Ministerio Público a los fines de designar Defensor de Confianza y rendir la correspondiente declaración sobre los hechos que le son atribuidos, tal y como consta de las Actas Policiales suscritas por los funcionario OSCAR VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz de éste Estado. En consecuencia, conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RONNY PITER MORALES CARVAJAL, titular de la cédula de identidad número 14.317.459, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso MORALES PINEDA WILMER JOSE; por consiguiente, conforme al primer aparte del artículo 250 Ejusdem, se acuerda expedir las respectivas Ordenes de Aprehensión y remitirlas mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Capturas, Caracas, Distrito Capital; así como a las Sub-Delegaciones Puerto La Cruz y Barcelona del Estado Anzoátegui y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; en consecuencia, conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RONNY PITER MORALES CARVAJAL, titular de la cédula de identidad número 14.317.459, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso MORALES PINEDA WILMER JOSE; por consiguiente, conforme al primer aparte del artículo 250 Ejusdem, se acuerda expedir las respectivas Ordenes de Aprehensión y remitirlas mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Capturas, Caracas, Distrito Capital; así como a las Sub-Delegaciones Puerto La Cruz y Barcelona del Estado Anzoátegui, debiendo destacar que una vez aprehendido el referido ciudadano, deberán notificarlo de inmediato a éste Tribunal y enviar al imputado a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerá detenido a la orden de éste Tribunal; oportunidad en que se realizará dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión la Audiencia Oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir si se mantiene la Medida Privativa de Libertad o se sustituye por Medidas Cautelares Menos Gravosas. Regístrese. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 04.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA.
Abg. JENNIFER GOMEZ