REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-005538
ASUNTO: BP01-P-2006-005538

Visto el escrito presentado por el Dr. RAMÓN HERNÁNDEZ LEGÓN, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenido a los imputados MYRIAM LAGUADO RODRIGUEZ y TIBERIO ALBERTO CANO LAGUADO, a quienes se les atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y contra quienes solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por el Defensor de Confianza, abogado ERASMO SALAZAR, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO: En este estado este Tribunal pasa a resolver como punto previo de la decisión la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa; en tal sentido señala el abogado ERASMO SALAZAR, que el procedimiento efectuado por los funcionarios de Poli Sotillo se realizó sin orden judicial expedida por el órgano jurisdiccional competente, al respecto si bien es cierto que nuestra Constitución establece como derecho fundamental la inviolabilidad del domicilio no es menos cierto que el mismo artículo 47 Constitucional y el 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece excepciones en las cuales los funcionarios actuantes pueden ampararse en excepciones para allanar sin orden previa, tales supuestos corresponden cuando se introducen en el domicilio para impedir la perpetración de un delito y cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, sobre este particular se desprende del acta policial suscrita por el funcionario JONATHAN TUBUÑEZ, que al llegar a la Calle la Caraqueña casa Nº 30, se encontraban dos mujeres y un joven parados frente a la casa el joven al ver la comisión policial emprendió la huida en veloz carrera al interior del inmueble; por lo que los funcionarios policiales procedieron conforme al numeral 2º del artículo 210 de la citada Norma Penal adjetiva. De la misma manera observa este Tribunal que una vez efectuado el procedimiento se arrojó como resultado la presunta incautación en el interior de un frizer ubicado en la parte interna de la residencia donde habitan los imputados de autos diecisiete (17) envoltorios contentivos de una supuesta droga denominada marihuana y otro envoltorio tamaño mediano contentivo de la misma manera de dicha sustancia, razones por las cuales se desestima dicho argumento. Continua la defensa señalando que se violo el artículo 60 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal señala que las mismas corresponden a reglas de actuación policial, que deben cumplir la autoridades policiales de investigación cuyo incumplimiento acarrea sanción disciplinaria en una de ellas de suspensión del cargo y en otras de destitución, conforme a la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, más no contravienen derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, los cuales han sido garantizados desde el momento de su detención tal y como consta a los folios cinco y seis del presente asunto donde los imputados fueron impuestos de los derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se desestima de la misma manera tal argumento, instándose en este acto al Ministerio Público que solicite al superior jerárquico de los funcionarios actuantes en este procedimiento el inicio de una averiguación y se apliquen de ser procedentes las sanciones disciplinarias a que haya lugar, por tales consideraciones conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se niega la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman el presente asunto quedando así resuelta la incidencia surgida a consecuencia del pedimento planteado por la defensa privada. Ahora bien este Tribunal decide:
Se califica la aprehensión de los imputados MIRIAN LAGUADO RODRIGUEZ y TIBERIO ALBERTO CANO LAGUADO, como Flagrante, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente por haber sido sorprendidos los imputados cometiendo el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; y se establece el procedimiento a seguir Ordinario, previa solicitud Fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las presentes actuaciones se observa del acta policial de fecha 28 de junio de 2006, suscrita por el funcionario Sub-Inspector JONATHAN TUBIÑEZ, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia que siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, encontrándose en labores de inteligencia en compañía de los funcionarios Agente DOUGLAS BERMUDEZ y REINALDO MAZA, a bordo de un vehículo particular, en el sector de Pozuelo, siendo comisionados vía radiofónica por la funcionaria agente ANGÉLICA LOPEZ, quien se encontraba de servicio en la central de transmisiones, para que verificaran llamada telefónica anónima donde le manifestaron que en la Calle la Línea del Sector la Caraqueña, en la casa signada con el Nº 30, de color azul, se encontraba un vehículo corsa sin placas, de color gris, que supuestamente llevaba droga a la ciudadana que vive en dicho inmueble. Trasladándose de inmediato al sector en cuestión, y al frente de la casase encontraba una señora y un joven que entraba a la casa y salía de la misma; pudiendo observar igualmente la entrada y salida de sujetos al inmueble, procediendo a solicitar a la unidad 03 comandada por el detective SANCHEZ BUENO, en compañía de los agentes LEUDY CHACIN y RAMOS QUIARO, para que trasladaran a unos testigos al sitio a fin de verificar la información aportada. Al llegar la unidad al sitio, se encontraban dos mujeres y el joven parados al frente de la casa, una de las mujeres tenía un niño en los brazos, el joven al ver la comisión policial emprendió la huida en veloz carrera al interior del inmueble, quedándose las ciudadanas paradas en el sitio, realizándoles la revisión corporal a las mismas la funcionaria LEUDY CHACIN, en presencia de los testigos que posteriormente quedaron identificados como JIMENEZ ANDRES ALEJANDRO y RODRIGUEZ BERMUDEZ MIGUEL ANGEL; encontrándole a una de las mujeres debajo de la pretina de la falda del lado derecho una tarjeta de presentación a nombre de MYRIAM LAGUADO, emanada del Tribunal de Control Nº 07, según asunto Nº BP01-P-2005-2364, de fecha de decisión 20/06/05, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, no encontrándole a la otra mujer ningún objeto de interés criminalístico; luego entraron a la casa, logrando la captura al sujeto en el segundo cuarto de la vivienda, realizándole la revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico para el momento; así mismo procedieron a revisar el cuarto, no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, pero al revisar el primero de los cuartos de la casa se encontró la cantidad de trescientos cinco mil bolívares (Bs. 305.000,00) en efectivo, en una cartera de dama de color rosado y un teléfono celular marca Nokia, color gris, con su respectiva batería, encontrándose todo en la cama de dicho cuarto, al revisar la cocina se encontró dentro de un refrigerador diecisiete (17) envoltorios de tamaño regular envuelto en cinta adhesiva de color marrón, contentivo de una sustancia compacta de color marrón supuestamente de la droga denominada MARIHUANA y un envoltorio de tamaño mediano envuelto con cinta adhesiva de color marrón contentiva en su interior de una sustancia compacta de color marrón supuestamente de la droga denominada MARIHUANA y una vez incautado lo anterior procedieron a imponerlos de sus derechos, a la ciudadana quien manifestó ser la propietaria de dicho inmueble y al ciudadano quien se introdujo en veloz carrera al interior de la vivienda, quedando identificados como MYRIAN LAGUADO RODRIGUEZ y TIBERIO ALBERTO CANO LAGUADO; acta policial que se encuentra corroborada con Acta de Entrevista de fecha 28/06/2006 realizada al ciudadano JIMENEZ ANDRES ALEJANDRO, quien entre otras cosas expuso que iba hacia la calle la Línea junto con WILLY DANIEL RODRIGUEZ y MIGUEL RODRIGUEZ, frente a la Panadería Los Dos Caminos, cuando se le acercaron cuatro agentes y les preguntaron si querían servir como testigos en un procedimiento que ellos iban a realizar y dijo que si, se dirigieron los tres juntos con los policías para una casa de rejas negras ubicada en la misma calle, los policías los resguardaron y entraron a la casa todos juntos, comenzaron a buscar en el primer cuarto y consiguieron trescientos cinco mil bolívares, los consiguieron en una cartera de color rosada, luego al segundo cuarto donde no consiguieron nada, se dirigieron al tercer cuarto y tampoco consiguieron nada, luego se dirigieron a la cocina y en un frise consiguieron diecisiete envoltorios de presunta marihuana, porque la vieron y también vieron que había un pedazo más grande todo envuelto en un teipe marrón; Acta de entrevista tomada al ciudadano RODRIGUEZ BERMUDEZ MIGUEL ANGEL, quien expuso que venía caminando por la Calle La Línea de la entrada de Pozuelos, con su hermano menor de nombre WILLI DANIEL RODRIGUEZ, y un amigo de nombre ANDRES JIMENEZ, y en eso se presentaron unos policías en una patrulla de la Policía de Sotillo, les pidieron que los acompañara que a pocos metros de ese lugar ellos estaban efectuando un procedimiento e iban a servir como testigos, fue en una casa de rejas negras y la fachada vieja, se detuvieron y estaban otros policías que tenían al frente de una casa a dos mujeres, una tenía un niño, y en la parte de adentro de la casa corrió un muchacho hacia un cuarto y los policías lo persiguieron y lo detuvieron en el segundo cuarto, revisaron el primer cuarto y encontraron unos reales, cree que trescientos cinco mil bolívares dentro de una cartera, y revisaron la cocina en su presencia y encontraron en un frizer pequeño diecisiete paqueticos envueltos en teipe marrón de embalar y un pedazo mediano también envuelto en teipe marrón de un monte compacto y los funcionarios le dijeron que presuntamente era marihuana; elementos éstos de convicción suficientes que hacen presumir a este Juzgado que los imputados de autos se encuentran incursos en el delito de OCULTAMMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, hecho punible que es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, de la misma manera se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegarse a imponer en el caso de seis a ocho años de prisión, la magnitud del daño causado (ya que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, son considerados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad, lo cuales conforme al artículo 29 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, están exentos de cualquier beneficio que conlleva a la impunidad), y particularmente la conducta predelictual de MIRIAN LAGUADO RODRIGUEZ, quien según el acta policial presenta antecedentes por drogas, según expediente Nº C-161-937, de fecha 26/10/1987 y E-845-647 de fecha 29/05/1997, Subdelegaciones San Antonio del Táchira y Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como asunto principal BP01-P-2005-2364, de fecha 20/06/05, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, cursante ante el Tribunal de Control Nº 07, razones por las cuales se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados MIRIAN LAGUADO RODRIGUEZ y TIBERIO ALBERTO CANO LAGUADO, todo ello de conformidad con los numerales 1º, 2º y 3º de artículo 250 en concordancia con los numerales 2º, 3º, 5º del Artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa, respecto a que se otorgue libertad plena o en su defecto medidas cautelares. Previa solicitud de la defensa se cambia el lugar de reclusión de los imputados antes mencionados desde la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerán detenidos a la orden y disposición de éste Juzgado de Control, debiéndose remitir los oficios respectivos. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Policía Municipal de Sotillo del estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la detención de los imputados de actas quienes permanecerán en calidad de detenidos, en la referida sede policial a la orden de este juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados MIRIAN LAGUADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.948.849, natural de Cúcuta, Colombia, donde nació en fecha 02/12/1963, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de los ciudadanos Juvenal Laguado (v) y Zoraida Rodríguez (df), residenciada en la Calle la Línea, Casa Nº 30, La Caraqueña, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y TIBERIO ALBERTO CANO LAGUADO, quien es venezolano, cédula de identidad Nº 20.340.381, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08/10/1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de radio, residenciado en la Calle la Línea, Casa Nº 30, La Caraqueña, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo conforme a lo establecido en los numerales 1º, 2º y 3º de artículo 250 en concordancia con los numerales 2º, 3º, 5º del Artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,
Dr. JOSÉ FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
Abog. ANA CECILIA VALERIO