REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-003323

Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN CELIA SALAZAR GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado CIRO ALEXANDER DELGADO MARTINEZ, mediante la cual solicita a éste Despacho se revise la Medida Cautelar con caución personal otorgada por éste Juzgado en fecha 15-05-06 y se sustituya por Medidas Cautelares con caución juratoria u otras menos gravosas, todo de conformidad con los artículos 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 15-05-06, éste Juzgado a cargo del Juez Suplente Dr. PEDRO RAMIREZ, una vez oído al imputado de autos, acordó en la Audiencia de Presentación de detenido, entre otros pronunciamientos, otorgarle a su favor Medida Cautelar con Caución Personal, conforme al artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Agravado Frustrado, exigiéndose como requisito la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia que devenguen un salario mensual equivalente a treinta unidades tributarias; así como consignar cartas de residencia y buena conducta de los fiadores.
Ahora bien, se desprende del Acta Policial suscrita por el funcionario Rosmer Fernández, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, que según lo manifestado por la victima PEDRO ASUNCION MORENO PINTO, el imputado de autos, ciudadano CIRO ALEXANDER DELGADO MARTINEZ, momento antes lo intentó despojar de sus pertenencias amenazándolo con un arma de fuego, el mismo se puso a forcejear con el sujeto aguantándole el arma, cuando de pronto se escuchó la detonación, soltó el arma y observó que el joven había salido herido, el mismo salió huyendo cuando más adelante lo detiene la comunidad.
Asimismo, de la denuncia interpuesta por la mencionada victima, se observa que un muchacho le colocó un revólver por la espalda, le exigió que le entregara el dinero, le aguantó el revólver, le llevó el arma hasta la pierna y fue cuando se detonó, dándose cuenta que había disparado el arma hiriendo al muchacho en la pierna, arrancó a correr herido y a una cuadra le hizo otro disparo; al respecto se evidencia notables contradicciones al señalar los funcionarios actuantes en el procedimiento que la victima antes identificada les informó que luego de forcejear con el sujeto, escuchó la detonación, soltó el arma y observó que el joven había salido herido y al mismo tiempo indica la victima en su denuncia que había disparado el arma hiriendo al muchacho en la pierna, arrancó a correr herido y a una cuadra le hizo otro disparo; en tal sentido, cabe destacar que siendo presuntamente capturado el imputado de autos flagrantemente cometiendo delito por una multitud de personas que además no se encuentran plenamente identificadas en la investigación, no se haya decomisado el arma de fuego en referencia; aunado a ello, visto la imposibilidad manifiesta del imputado de presentar fiador, tal y como se desprende de la propia designación de Defensor Público Penal, éste Juzgado acuerda eximirlo de la obligación de presentar la caución personal; en consecuencia, conforme a los artículos 259 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda sustituir dicha Medida Cautelar por otras menos gravosas, tal y como es la Caución Juratoria; quedando obligado el mencionado imputado a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos, no ausentarse de la jurisdicción del Estado Anzoátegui y a presentarse cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Circunscripción Judicial; por consiguiente, trasládese hasta éste Despacho al ciudadano CIRO ALEXANDER DELGADO MARTINEZ, para el día miércoles 07-06-06, a las 9:00am, a los fines de imponerlo de la presente decisión, oportunidad en que se hará efectiva la libertad otorgada. Líbrese la respectiva boleta de traslado al Director de la Policía del Estado Anzoátegui.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por la Dra. CARMEN CELIA SALAZAR GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado CIRO ALEXANDER DELGADO MARTINEZ; en consecuencia, conforme a los artículos 259 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda sustituir la Medida Cautelar con caución personal otorgada por éste Juzgado en fecha 15-05-06, por Medida Cautelar con Caución Juratoria; quedando obligado el mencionado imputado a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos, no ausentarse de la jurisdicción del Estado Anzoátegui y a presentarse cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Circunscripción Judicial. Trasládese hasta éste Despacho al ciudadano CIRO ALEXANDER DELGADO MARTINEZ, para el día miércoles 07-06-06, a las 9:00am, a los fines de imponerlo de la presente decisión, oportunidad en que se hará efectiva la libertad otorgada. SEGUNDO: Líbrese la respectiva boleta de traslado al Director de la Policía del Estado Anzoátegui. TERCERO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de éste Estado a los fines que en su oportunidad legal dicte el acto conclusivo conforme al resultado de la investigación. Regístrese. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 04. LA SECRETARIA
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA Abg. JENNIFER GOMEZ