REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000974
Visto el escrito presentado por la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de Defensora de Confianza del imputado LUIS JESUS RAMON GONZALEZ, mediante la cual pide a éste Despacho se revise la Medida de Coerción Personal a los fines que sea sustituida por Medidas Cautelares Menos Gravosas a favor de su representado, conforme a los artículos 256, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia del Acta Policial, cursante al folio tres (3) y vto., de fecha 02 de Marzo de 2.006, suscrita por el funcionario Inspector JORGE PEREZ, adscrito a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, que encontrándose realizando labores de patrullaje en la unidad P-04, conducida por el Cabo Primero LUIS VASQUEZ, por los diferentes sectores del Barrio 29 de Marzo de Barcelona, cuando se desplazaban por la Calle Juncal del mencionado sector, los llamo una ciudadana que se identifico como FRANZULY MARIA DOMINGUEZ HURTADO…, la misma les manifestó que hacia pocos minutos dos sujetos uno de ellos portando una escopeta recortada, la había despojado de un teléfono celular marca Nokia y la cantidad de diez mil bolívares en efectivo, de igual manera nos aporto las características de la vestimenta que portaban los sujetos de los cuales uno de ellos el que tenia la escopeta vestía un pantalón color rojo, una camisa y gorra del mismo color y zapatos deportivos color blanco y el otro vestía un pantalón color azul y una franela color blanco, de inmediato procedimos a efectuar un recorrido por las adyacencias del sector en compañía de la ciudadana agraviada y en la misma calle específicamente frente a la Empresa Basurvenca, avistamos un ciudadano con las mismas características aportadas por la ciudadana agraviada (pantalón y franela color rojo) y esta al verlo nos manifestó que era uno de ellos, de inmediato procedimos a darle la voz de alto, la cual desacato e intento darse a la fuga en veloz carrera, pero en su intento se resbalo ya que el pavimento se encontraba mojado, cayendo estrepitosamente al suelo, siendo capturado…, encontrándole en su poder específicamente en la cintura por dentro del pantalón y la franela que vestía un arma de fuego tipo escopeta recortada de vigilancia, color cromado, con cacha de plástico color negro, calibre 12, marca mágnum, sin seriales visible, la cual contenía en su cañón una concha del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo delantero derecho que vestía un billete de diez mil (10.000) bolívares, serial c-475334508, este ciudadano fue identificado como JESUS RAMON GONZALEZ… Acta Policial que se encuentra corroborada a través del acta de entrevista correspondiente a la ciudadana FRANZULY MARIA DOMINGUEZ HURTADO, inserta en el folio 04 y su vto; elementos de convicción que a criterio de éste Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho punible que es de acción pública, cuya acción penal no esta prescrita y prevé una pena de 10 a 17 años de prisión, por consiguiente, en razón a la sanción que se podría llegar a imponer en el caso y por se un delito que excede en su límite máximo a 10 años, considera éste Tribunal que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga; igualmente, cabe destacar que dichos elementos de convicción sirvieron de base al Ministerio Público para presentar acusación formal en contra del mencionado imputado, por el referido hecho punible. Asimismo, se observa que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de tiempo, modo ni lugar como ocurrieron los hechos investigados; así como tampoco las razones de hecho y de derecho que motivó a éste Órgano Jurisdiccional para decretar en su oportunidad legal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de la misma manera, considera ésta Instancia Penal que la Medida de Coerción Personal decretada en su oportunidad legal, que es proporcional a la gravedad del delito cometido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por último, no ha transcurrido desde el momento que se practicó la detención de los imputados de autos hasta la presente fecha un plazo igual ni superior a dos años; en consecuencia, se Niega la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas y por ende se ratifica la Medida de Coerción Personal decretada en fecha 03-03-06 en los términos expuestos en la respectiva resolución.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de Defensora de Confianza del imputado LUIS JESUS RAMON GONZALEZ; en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 03-03-06 en los términos expuestos en la respectiva resolución. Regístrese. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 LA SECRETARIA
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA. Abg. JENNIFER GOMEZ