REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-003145
ASUNTO: BP01-P-2006-003145

Visto el escrito presentado por el Dr. RUBEN DARIO ROJAS, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado ROBERTO JOSE HARNANDEZ, mediante la cual pide a éste Despacho se revise la Medida de Coerción Personal a los fines que sea sustituida por Medidas Cautelares Menos Gravosas a favor de su representado, conforme a los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia del Acta Policial, de fecha 08-05-06, inserta a los folios 04, 05 y 06, suscrita por el Funcionario RAMON MACAYO ARAY, adscrito a la Zona Policial Nro. 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, que encontrándose de servicio, recibió llamada por radio de la central, informando que se trasladaran al Centro Comercial Ra-Ra-Ra, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, frente a la Redoma Los Pájaros de Barcelona, donde se estaba cometiendo un robo, al llegar a dicho lugar avistaron a un sujeto quien al notar la presencia policial salió a veloz carrera y se introdujo en el interior del local comercial Suministros Jec, practicándose su detención, quien quedó identificado como ROBERTO JOSE HARNANDEZ, quien portaba un arma de fuego Marca Laredo, Tipo Escopeta de Vigilancia, Calibre 12, Cromada, Serial AV561, con una concha del mismo calibre sin percutir, pudiendo observar que dentro del local tendidos en el piso y atados de pies y manos, se encontraban cinco personas y en la parte posterior del Centro Comercial dos vehículos, un camión 350, color rojo de plataforma y una camioneta Pick-Up, Cheyenne, color blanca, a bordo de los cuales se encontraban dos sujetos cargando mercancía proveniente del local antes referido y un tercer sujeto se encontraba en la cabina del camión del lado del conductor, al darle la voz de alto, los dos sujetos que cargaban la mercancía salieron corriendo, logrando huir, siendo capturado el tercer sujeto que se encontraba en el interior de la cabina, quien quedó identificado como RAMON CELSTINO REBANALES, a quien se le incautó en la pretina del pantalón, un arma de fuego Marca Ranger, tipo revólver, calibre 38mm, Cañón largo, color gris plomo, serial 00877C, serial del tambor 749, contentiva de cinco cartuchos, dos de ellos percutidos; los ciudadanos que se encontraban atados de pies y manos quedaron identificados como LEAL ANTONIO JOSE, conductor de la camioneta Pick-Up, recuperada en el lugar, BLAS ALFREDO AGUIAR RISCANDO, ayudante del vehículo Pick-Up recuperado, EDGAR RAFAEL TORRES ATAGUA, LUIS MIGUEL GOMEZ RODRIGUEZ, y PIMENTEL GARCIA WILLIANS JOSE, éstos tres últimos nombrados vigilantes de la Empresa Proviorca; Acta Policial que se encuentra corroborada con las actas de entrevistas correspondientes a las mencionadas victimas; elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los ROBERTO JOSE HARNANDEZ y RAMON CELSTINO REBANALES, en el delito de ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 276, ambos del Código Penal; encontrándose llenos los extremos exigidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo evidente el peligro de fuga conforme al numeral 2 y parágrafo 1° del artículo 251 Ejusdem, en razón a la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso. Asimismo, se observa que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de tiempo, modo ni lugar como ocurrieron los hechos investigados; así como tampoco las razones de hecho y de derecho que motivó a éste Órgano Jurisdiccional para decretar en su oportunidad legal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de la misma manera, considera ésta Instancia Penal que la Medida de Coerción Personal decretada en su oportunidad legal, que es proporcional a la gravedad del delito cometido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por último, no ha transcurrido desde el momento que se practicó la detención de los imputados de autos hasta la presente fecha un plazo igual ni superior a dos años; en consecuencia, se Niega la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas y por ende se ratifica la Medida de Coerción Personal decretada en fecha 10-05-06 en los términos expuestos en la respectiva resolución; desestimándose a sí los alegatos de la Defensa Privada, ya que los mismos se concretan en señalar que la participación de su representado, ciudadano ROBERTO JOSE HERNANDEZ, no debe encuadrarse como autor del robo, sino en todo caso como co-autor o cómplice, conforme a los artículos 83 y 84 del Código Penal; así como también afirma la Defensa que el delito cometido no se materializó, por lo que jurídicamente debe calificarse el mismo como frustrado; argumentos éstos que le corresponde a éste Órgano Jurisdiccional considerarse en el supuesto caso que el Ministerio Público presente como acto conclusivo de la investigación, la acusación formal en contra del mencionado imputado, en la oportunidad de verificarse la Audiencia Preliminar, conforme a las atribuciones conferidas en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la solicitud presentada por el Dr. RUBEN DARIO ROJAS, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado ROBERTO JOSE HARNANDEZ; en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 10-05-06 en los términos expuestos en la respectiva resolución. Regístrese. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA.
Abg. JENNIFER GOMEZ