REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000928
ASUNTO: BP01-P-2006-000928
Visto el escrito presentado por el ciudadano GLEN ANZOLA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 16.479.577, en su carácter de imputado en el presente asunto, mediante la cual pide a éste Despacho se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
El mencionado imputado fundamente so solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, en que debe someterse a tratamiento médico en razón al cuadro clínico de epiléptico que padece desde niño y que aún persisten durante su reclusión en los calabozos de la Policía de éste Estado; al respecto, cabe destacar que una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 23-05-06, éste Juzgado acordó el traslado del mencionado imputado hasta el Hospital Universitario Dr. Luis Razzetti de Barcelona a los fines que le prestaran asistencia médica; sin embargo, hasta la fecha no cursa en autos, el respectivo Informe Médico. Igualmente, en fecha 01-06-06, éste Tribunal acordó el traslado del ciudadano GLEN ANZOLA MARTINEZ, hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines que le practicaran Reconocimiento Médico Legal y de la misma manera, el respectivo Informe no consta en las actas que conforman el presente expediente; sólo se evidencia Informe Electroencefalográfico emitido por la Unidad de enfermedades Neurológicas, que data del año 1.998; es decir, desde hace ocho años aproximadamente; en consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional considera necesario recabar los respetivos Informes Médicos del referido Centro Hospitalario; así como de la Medicatura Forense de ésta ciudad a los fines concluir el estado de salud actual que padece el imputado y si éste en razón a su cuadro clínico determinar si puede o no permanecer en los calabozos de la Policía del Estado Anzoátegui; razones por las cuales se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal ratificándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 16-03-06. Asimismo, en virtud que el imputado de autos ha señalado que los ataques epilépticos aún persisten, se acuerda su traslado con custodia policial para el día sábado 10-06-06, a las 7:00am hasta el Hospital Universitario Dr. Luis Razzetti de Barcelona a los fines que le presten debida y oportuna asistencia médica; así como también se le practiquen los exámenes de laboratorio y electroencefalográfico que sean necesarios; debiendo remitir a la brevedad posible a éste Despacho el Informe Médico respectivo.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la solicitud presentada por el ciudadano GLEN ANZOLA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 16.479.577, en su carácter de imputado en el presente asunto; en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16-03-06 en los términos expuestos en la respectiva resolución. SEGUNDO: Se acuerda el traslado con custodia policial del mencionado imputado para el día sábado 10-06-06, a las 7:00am hasta el Hospital Universitario Dr. Luís Razzetti de Barcelona a los fines que le presten debida y oportuna asistencia médica; así como también se le practiquen los exámenes de laboratorio y electroencefalográfico que sean necesarios; debiendo remitir a la brevedad posible a éste Despacho el Informe Médico respectivo. Líbrese boleta de traslado al Director de la Policía del Estado Anzoátegui y remítase oficio al Director del referido Centro de Salud. TERCERO: Recábese mediante oficio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, el Reconocimiento Médico Legal que fuere ordenado por éste Juzgado en fecha 01-06-06 y probablemente practicado por el Médico Forense en fecha 02-06-06. CUARTO: Trasládese al imputado de autos hasta éste Juzgado el día lunes 12-06-06, a las 9:00am, a los fines de imponerlo de la presente decisión; debiéndose librar la boleta de traslado al Director de del referido Organismo Policial. Regístrese. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA.
Abg. JENNIFER GOMEZ