REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004616
ASUNTO : BP01-P-2006-004616

Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO R. REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante el cual ponen a disposición de este Tribunal Cuarto de Control al imputado EUGENIA CAROLINA CHIPANO VELASQUEZ, para quien solicitaron la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitaron que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPAFECIENTES, tipificado en el artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de la ciudadana EUGENIA CAROLINA CHIPANO VELASQUEZ, flagrante, se establece el procedimiento a seguir ordinario conforme al los articulo 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se evidencia del Acta Policial, suscrita por el funcionario DEL VALLE RATIA, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo, de fecha: 08/06/2006, donde deja de manifiesto que siendo las 10:50 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por el paseo colon, a la altura de Polos Arturo, avistaron a una ciudadana que bestia pantalón Jean de color azul, camisa de rayas de color anaranjada y blanca, una gorra, quien a notar la presencia policial tomo actitud nerviosa, y en presencia de los ciudadanos FIGUERA GUILLEN SAUL ENRIQUE, Y GONZALEZ SALAZAR JUAN DANIEL, se le incauto en la parte del seno derecho de bajo del bracear ocho (08) envoltorios su material sintético de color negro, amarrado en su único extremo con un hilo de color verde, contentivo de polvo blanco de los que se presume sea droga denominada cocaína y en el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de veintiséis(26) envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de residuos vegetales de lo que se presume sea droga denominad Marihuana, por lo que se procedió su detención. Elementos que a criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación de EUGENIA CAROLINA CHIPANO VELASQUEZ, en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; sin embargo no esta acreditada la presunción razonable de peligro de fuga así como tampoco la obstaculización de la investigación, es consecuencia conforme los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 ordinales 3° y 4°, se decreta la Libertad para EUGENIA CAROLINA CHIPANO VELASQUEZ, bajo la aplicación MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, correspondiente a la presentación cada quince (15) días ante la unidad de Alguacilazgo, 2.-Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado, sin previa autorización de este Juzgado. Declarándose sin lugar el pedimento de la defensa publica, respecto a que se otorgue libertad sin restricciones a favor de su representado, ya que si bien es cierto, no cursa actas de entrevistas de los testigos instrumentales, estos se encuentra plenamente identificados en el acta policial que dio origen a esta investigación tales comió son los ciudadanos FIGUERA GUILLEN SAUL ENRIQUE, Y GONZALEZ SALAZAR JUAN DANIEL, correspondiéndole durante la fase preparatoria al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas tomar las respectivas acta de entrevista, como órgano principal de investigación penal. Librase Oficio a la Policía Municipal de Sotillo. Librase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de la decisión dictada por este Tribunal. Con la lectura y firma de la presenta acta, quedan las partes presentes notificadas de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalia 3° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta, la Libertad para EUGENIA CAROLINA CHIPANO VELASQUEZ, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 22.872.744, natural de Barcelona-Anzoátegui, nacida en fecha 29/03/1985, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Oficial Vendedora, hijo de los ciudadanos: PEDRO CHIPANO Y MARITZA VELASQUEZ, domiciliada en: Calle Bolívar, casa N° 116, Barrio 19 de Abril, Puerto la Cruz Anzoátegui, bajo la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 4°, correspondiente a la presentación cada quince (15) días ante la unidad de Alguacilazgo. Librase Oficio a la Policía Municipal de Sotillo. Librese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de la decisión dictada por este Tribunal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISIS TOVAR
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