REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004627
ASUNTO : BP01-P-2006-004627
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido al ciudadano EULY JOSE SALAZAR, a quien se le atribuye la comisión del delito de ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente VIANNELYS JOSE SALAZAR, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Dra. NELIDA BASILE DRIJA, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
En relación al procedimiento, se califica la aprehensión del ciudadano EULY JOSE SALAZAR, flagrante, de acuerdo a lo establecido en los artículos 248 y 373 , ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem.
De la revisión de las actuaciones se observa que cursa acta policial de fecha 08 de Junio de 2006, suscrita por el funcionario OLANO DENIFFER, adscrita al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP) del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia, que encontrándome en labores de patrullaje preventivo por el perímetro del Municipio Sotillo, en compañía de los Agentes JONATHAN GUERRA Y AGENTE EULISES NORIEGA, a bordo de la Unidades Motorizados, y cuando nos desplazábamos por la Avenida 5 de Julio de Puerto la Cruz, cruce con Freites, logramos observar a una multitud de personas, las cuales gritaban a viva voz VIOLADOR, motivo por el cual nos acercamos a lugar, donde se nos acerca un Ciudadano quien se identifico EXAR ANTONIO AMUNDARY, quien nos informo que el Ciudadano al cual señalan ellos, venían siguiendo de Guanta, ya que trataban de huir por haber intentado violar a una adolescente, que se encontraba también en el lugar y la identificamos como VIANNELIS YANETH DIAZ, al efectuar la revisión corporal, no encontrándole ningún interés Criminalísticos, quedando Identificado como: EULY JOSE SALAZAR, procediendo a la aprehensión Formal, asimismo la adolescente consigno a esta División: UNA CHEMISE DE COLOR AZUL COLEGIAL, LA CUAL ESTA DESGARRADA EN LA PARTE DE FRENTE, UNA BATA DE TELA DE COLOR AZUL, CON UN LOGOTIPO DE COLOR NEGRO CON FORMA DE GATO Y FLORES ALREDEDOR, LA CUAL TIENE MANCHAS EN LA PARTE DE LA FRENTE, PRESUNTAMENTE SEA ESPERMATOZIDE Y UN SOSTEN DE COLOR AMARRILLO, EL CUAL ESTA DESGARRADO EN LA PARTE DE FRENTE Y EN LA PARTE DE LOS TIRANTES. Asimismo consta Actas de Entrevistas de fecha 08-06-2006, a la Adolescente VIANNELYS YANETH DIAZ y al Ciudadano: EXAR ANTONIO AMUNDARAY, elemento suficientes que hacer presumir la participación del imputado EULY JOSE SALAZAR, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376 único aparte, del Código Penal Vigente, así mismo, a los fines de establecer si se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, y obstaculización de la investigación de hacen las siguientes consideraciones: en primer lugar si bien es cierto, que el referido hecho punible en su limite máximo la pena excede de 10 años, hay que destacar que presuntamente el imputado cometió el delito con abuso de confianza, relaciones domestica, al ser padrastro de la victima VIANNELYS YANETH DIAZ, igualmente la victima en este caso tiene 12 años de edad, por lo que es especialmente vulnerable, situación esta que agrava, los actos lascivos conforme al numeral 1 del articulo 374 del citado Código, en segundo lugar debe apreciarse la magnitud del daño causa, sobre este particular el Estado, esta en el deber de garantizar a los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de su derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la Familia debe brindarles desde el momento de concepción, aunado a ello, y al contenido del acta reentrevista de la victima, se observa del acta policial en referencia, evidencia de interés criminalístico en este procedimiento, tales como prendas de vestir de la victima las cuales presentar desgarro en señal de haber habido violencia a tales hechos que se le investigan y en tercer lugar debe tomarse en cuenta, la conducta predelictual del imputado al respecto consultado el sistema Juris 2000, se observa que el mismo, actualmente goza de una medida Cautelar sustitutiva, expediente BP01-S-2002-1088, ante el Tribunal de Control N° 03, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, igualmente cometido en perjuicio de Adolescente, razones por las cuales queda así acreditada el peligro de fuga conforme al articulo 251 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los calabozos de la Comandancia de la Policial del Estado, negándose la solicitud de la defensa. Remítase oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: EULY JOSE SALAZAR, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.423.423, natural de Nueva Esparta, donde nació en fecha 27-01-79, de 28 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos EUSEBIO JOSE CABRERA (V) y ZAIDA DEL VALLE SALAZAR (V), residenciado en Guanta Chorrearon, frente a la mata de jobillo, por la comisión del delito de ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente VIANNELYS JOSE SALAZAR, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º 3° y 251 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA),
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ISIS TOVAR DIAZ