REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002632
ASUNTO : BP01-P-2006-002632
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa, consignada por la Fiscalía Sexta del Ministerio de ésta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abogado LINDA MONTERO, de acuerdo a los artículos 34, ordinal 10° y el 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, ordinal 7, el Articulo 108, 318 y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5, del Código Penal, seguida a los imputados PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito Contra la Propiedad, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano ANTONIO MANUEL COLLA, portador de la cedula de identidad N° E-82043063; este Tribunal 5° en Función de Control, a los fines de decidir al respecto, observa:
En fecha 10-05-2.001, el Ciudadano Antonio Manuel Colla, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Ciudad de El Tigre, a los fines de denunciar que personas desconocidas, momentos en los cuales dejo estacionado su vehículo en el estacionamiento del Centro Comercial Plaza Mayor, le sustrajeron de su chequera del Banco Del Sur, correspondiente a la Cuenta Corriente N° 385100042-6, ocho (08) cheques, con sus respectivos talones, de los cuales fueron hechos efectivos en la zona de Puerto La Cruz, los siguientes: N° 740000107, por la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.), N° 56000108, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000,00 Bs.), N° 84000112, por la cantidad de Cuatrocientos cuarenta mil bolívares (440.000,00 Bs.) y el N° 03000121, por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.). Según denuncia de fecha 10-05-2.001, interpuesta por el Ciudadano ANTONIO MANUEL COLLA. Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que efectivamente estamos en presencia de unos hechos que por su naturaleza encuadran en uno de los delitos Contra La Propiedad, del tipo HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal vigente para el momento de la perpetración del delito in comento, el cual prevé una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, pero que si al aplicar el termino medio que se obtiene sumando los números y tomando en cuenta la mitad de ella, y al llevarla al termino medio, quedaría una pena de un (01) año y nueve (09) meses de prisión; no obstante a esto, se ha analizado los presupuestos del Articulo 110 del Código Penal, sin que se de ninguna de las causales de interrupción de la acción Penal, por lo que en definitiva, tomando en consideración la fecha en la cual se produjeron los hechos el 10-05-2001, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de tres (03) años, lo que consecuencialmente ha generado que el hecho punible calificado este prácticamente Prescrito, así se desprende al aplicar el Articulo 37 del Código Penal, quedando como computo final de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 5° del Articulo 108 del Código Penal, específicamente en el supuesto de Tres (03) años de Prescripción, que establece si el hecho punible mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del 108 del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado 5° en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano ANTONIO MANUEL COLLA; de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 5° del Código Penal.-
Regístrese, notifíquese y déjese copia.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABOG. MARGOTH RODRIGUEZ