REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002702
ASUNTO : BP01-P-2006-002702
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa, consignada por la Fiscalía Sexta del Ministerio de ésta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abogado LINDA MONTERO, de acuerdo a los artículos 34, ordinal 10° y el 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, ordinal 7, el Articulo 108, 318 y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5, del Código Penal, seguida a los imputados PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito Contra la Propiedad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la Unidad Educativa Cuevas de Guanire, y la empresa INDRA; este Tribunal 5° en Función de Control, a los fines de decidir al respecto, observa:
Los hechos generadores del presente proceso se suceden el 18-05-2000, los Funcionarios JESUS FIGUEROA y TOMAS ORTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto La Cruz, comparecieron por ante la Unidad Educativa Cuevas de Guanire, ubicada en Puerto La Cruz, donde sostuvieron una entrevista con las Ciudadanas MARIANELA ACOSTA, portadora de la cedula de identidad N° 14.597.174, representante de la empresa INDRA, y ARACELIS BASTARDO, portadora de la cedula de identidad N° 3.673.549, quienes les manifestaron a los Agentes Policiales ya descritos que personas desconocidas, luego de violentar la puerta de la oficina de la Sub. Dirección del referido plantel, se introdujeron y lograron sustraer un (01) cable de alimentación eléctrica de una maquina escrutadora de votos, perteneciente a la empresa INDRA, un (01) reloj de pared, un (01) ventilador y un (01) cuñete de desinfectante, propiedad de la Unidad Educativa Cuevas de Guanire. Mediante Acta Policial de fecha 18-05-2.000, se dejo constancia de los hechos antes narrados, y se plasmó la información suministrada por las Ciudadanas MARIANELA BASTARDO y ARACELIS BASTARDO, se practico Inspección ocular con el N° 728, de fecha 18-05-2.000, mediante la cual se dejo constancia de las características generales de los sitios donde ocurrieron los hechos. Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que efectivamente estamos en presencia de unos hechos que por su naturaleza encuadran en uno de los delitos Contra La Propiedad, del tipo HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento de la perpetración del delito in comento, el cual prevé una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, pero que si al aplicar el termino medio que se obtiene sumando los números y tomando en cuenta la mitad de ella, y al llevarla al termino medio, quedaría una pena de seis (06) años de prisión; no obstante a esto, se ha analizado los presupuestos del Articulo 110 del Código Penal, sin que se de ninguna de las causales de interrupción de la acción Penal, por lo que en definitiva, tomando en consideración la fecha en la cual se produjeron los hechos el 18-05-2000, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de cinco (05) años, lo que consecuencialmente ha generado que el hecho punible calificado este prácticamente Prescrito, así se desprende al aplicar el Articulo 37 del Código Penal, quedando como computo final de seis (06) años de prisión, por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal, específicamente en el supuesto de Cinco (05) años de Prescripción, que establece si el hecho punible mereciere pena de prisión de más de tres (03) años. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4° del 108 del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado 5° en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa INDRA y la Unidad Educativa Cuevas de Guanire; de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 4° del Código Penal.-
Regístrese, notíquese y déjese copia.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ