REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001789
ASUNTO : BP01-P-2006-001789
Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su condición de Fiscales Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 13 de Enero de 2006, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz, a los fines de denunciar que momentos en que se encontraba durmiendo con su esposa en la habitación de su residencia, prendieron la luz de repente de la habitación y se despertaron, y vieron que tres sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego, logró someter a su esposa y bajo amenaza de muerte se llevaron varios electrodomésticos y el vehículo TERIOS, año 2.005, color ROJO, placa BBI-53G, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, serial de carrocería 8XAJ122G059518279, valorada en treinta millones de bolívares.
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, se observa que se hace un resumen de los hechos denunciados, y de las diligencias que fueron practicadas a los fines del esclarecimiento del suceso objeto de este caso, de donde se desprende la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de los cuales destaca el del robo de un vehículo automotor, perfectamente encuadrable en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no observándose en el escrito presentado por la representación Fiscal calificación alguna de los hechos denunciados; por consiguiente este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR EL ARTICULO 318 ORD. 4° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y en su lugar acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR EL ARTICULO 318 ORD. 4° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y en su lugar acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 05
Dr. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,
ABG. MARGOTH RODRIGUEZ