REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001797
ASUNTO : BP01-P-2006-001797
Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 22 de Abril de 2004, la Ciudadana MARILIS FLORES GARCIA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-11.421.774, casada, Abogado, residenciada en la Avenida Bolívar, Residencia Antigua, Apartamento 1-B, Lechería Estado Anzoátegui, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto La Cruz, a los fines de denunciar que recibió una llamada de su hermano JUAN ALFREDO FLORES, quien le informó haber sido objeto de un secuestro en la Ciudad de Puerto La Cruz, y lo habían dejado abandonado en la Perimetral de Cumaná, donde los sujetos se llevaron el vehículo MERCEDES BENZ, ,modelo 190 E, color ROJO, año 1.992, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas XTM-428, serial de motor 6 CILINDROS, serial de carrocería WBD2010181G004142, valorado en trece millones de bolívares.
La Fiscalia Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el escrito de solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Tribunal, alega que la investigación objeto de este caso, no pudo determinar la identidad de persona alguna, como autor o participe del hecho objeto de la misma, y que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permita el esclarecimiento de la misma; en tal sentido, este Tribunal observa que la representación Fiscal no realizó la debida calificación que se desprende de los hechos denunciados, encuadrados en uno de los tipos penales establecidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por consiguiente este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR EL ARTICULO 318 ORD. 4° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y en su lugar acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR EL ARTICULO 318 ORD. 4° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y en su lugar acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 05
Dr. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,
ABG. MARGOTH RODRIGUEZ.