REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002636
ASUNTO : BP01-P-2006-002636
Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 27 de Agosto de 2001, según Acta policial de esa misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se dejó constancia de que Funcionarios de esa dependencia avistaron el vehículo CHEVROLET, CAPRICE, COLOR PLATA y GRIS, SEDAN, PLACAS BAO-443, en el callejón Urdaneta del Barrio Campo Claro de Barcelona, abandonado, posteriormente procedieron a su revisión, observando presuntas irregularidades en el mismo, y a la vez mediante llamada radiofónica consultaron al Cuerpo técnico de Policía Judicial de Barcelona si el mismo aparecía solicitado, obteniendo de este cuerpo una respuesta positivo, y que se encontraba requerido por la causa N° F-887.919, de fecha 27-08-2.001, por uno de los delitos Contra La Propiedad.
La Fiscalia Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el escrito de solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Tribunal, alega la ATIPICIDAD de los hechos objeto de Marras, evidenciándose en el Acta policial que riela en el folio dos (02) que el Vehículo vinculado a este caso se encuentra solicitado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Barcelona, en la causa N° F-887.919, nomenclatura de ese Cuerpo de Investigaciones, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; por consiguiente este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR NO REVESTIR LOS HECHOS CARÁCTER PENAL, y en su lugar acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR NO REVESTIR LOS HECHOS CARÁCTER PENAL, y en su lugar acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 05
Dr. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,
ABG. MARGOTH RODRIGUEZ.