REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004700
ASUNTO : BP01-P-2006-004700
Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano ELVIS ALEXANDER MARQUEZ GONZALEZ, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Asimismo consigno constante de un (1) folio útil, escrito complementario ampliando la calificación, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente; y el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por los Defensores de Confianza Dres. JULIO FARIÑAS e IVAN PEREZ, previamente designados; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, verificadas las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídas las exposiciones de las partes, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal, visto que el fiscal del Ministerio Publico, presento al referido imputado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes tipificado en el articulo 34 de la Ley especial de droga, y por cuanto de la revisión realizada a la presente causa se evidencia que no se señala el peso de la droga ni la cantidad, no encontrándose llenos los extremos establecidos en el Articulo 115 de dicha Ley Especial, en la cual indica que estos elementos son requisitos fundamentales para la presentación de un imputado, es por lo antes expuesto que se desestima tal solicitud de precalificación fiscal, por el delito de antes indicado.
SEGUNDO: Con respecto al delito de Robo agravado, observa, que aparece acreditado en los autos la comisión de un ilícito penal, perseguible de oficio, sancionado con pena restrictiva de libertad, el cual no se encuentra prescrito tal como el es el posible delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del reformado Código Penal, lo cual se evidencia de acta policial (folio 3 y vuelto) de fecha 10 de Junio de 2006, suscrita por el Sub-Inspector HENRY SABINO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas deja constancia que siendo aproximadamente las 12:40 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Detective ALCALA RENY y Agentes FIL ROBERT, CARLOS MARCANO y DARWIN CAMPOS, en el sector El Paraíso recibieron llamada radiofónica de la central de trasmisiones para que se trasladaran a la calle 8 del Sector Aldea de Pescadores, con el fin de verificar un presunto robo a unas personas en una vivienda, por estar adyacentes al sector se dirigieron a este, avisando en una esquina una vivienda de color rosado donde se encontraban varias personas que al ver la unidad los abordaron la ciudadana JIMENEZ RODRIGUEZ MARLENE JOSEFINA, les indicó que dos sujetos se habían introducido a su residencia con armas de fuego en mano y bajo amenazas de muerte despojaron a los presentes de los teléfonos celulares y a su esposo PEDRO VELLORÍN, de un millón de bolívares en efectivo y que los mismos eran conocidos como el Caraqueño, quien vestía un pantalón blue jeans y una guardacamisa de color blanco y Elvis el Caga Playa, quien vestía igualmente una guardacamisa de color blanca y un short, asimismo les indico el lugar donde ellos podían estar, detrás de la cancha deportiva de ese sector en un callejón sin salida, donde estos se reúnen a ingerir licor, acompañados por la mencionada ciudadana y el ciudadano Martínez García Luis Rafael, quienes fueron victimas del hecho se dirigieron al lugar indicado con el fin de ubicar a los sujetos que presuntamente habían cometido el robo, y una vez en el lugar pudieron avistar a varias personas que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas y entre ellos dos ciudadanos con las características antes aportadas por las victimas, dándoles la voz de alto, los mismos acatándola, pudiendo reconocer los dos ciudadanos antes mencionados a dos de los sujetos que se encontraban dentro del grupo como los autores del hecho ocurrido en su residencia, por lo que procedieron a su detención, y quedando identificado como MARQUEZ GONZALEZ ELVIS ALEXANDER; desprendiéndose de esta manera que la detención del referido imputado, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica la aprehensión del mismo como FLAGRANTE; en la cual se deja constancia de los motivos que dieron inicio a la presente investigación una vez denunciado el citado hecho punible por la ciudadana MARLENE JOSEFINA JIMENEZ RODRIGUEZ (folio 6 y vuelto), dejando también constancia en dicha actuación policial de la aprehensión del ciudadano ELVIS ALEXANDER MARQUEZ GONZALEZ; encontrándose concatenada el acta policial con la denuncia formulara por la referida ciudadana, aunado a las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Luis Rafael Martínez y Mildred Bellorín Salaverria, (folios 7 y vuelto y 8 y vuelto, respectivamente); elementos estos considerados por el Tribunal como suficientes para determinar que el ciudadano presentado en esta audiencia por la vindicta pública, tuvo participación en el ilícito penal cuestionado, por lo que cumplido como se encuentran los presupuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del reformado Código Penal, debiendo permanecer detenido en la Policía Municipal de Sotillo de este Estado, a la orden de este Tribunal, hasta tanto el Ministerio Publico en la oportunidad de ley emita su respectivo acto conclusivo.
TERCERO: El procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al contenido del artículo 13 Ejusdem.
CUARTO: Se niega el reconocimiento en rueda de individuo, en virtud de que de las mismas actas procesales se evidencia que el imputado fue detenido al ser reconocido por la supuesta victima, si fuera el caso tuviera viciado dicho reconocimiento.
QUINTO: Remítase oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha
SEXTO: Líbrese copia simple de la presente acta al Ministerio Público. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal en contra del imputado: ELVIS ALEXANDER MARQUEZ GONZALEZ, quien es Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-01-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Jaime Márquez y Yuraima González, residenciado en Sector Los Boquetitos, Vereda 4, Casa N° 8, cerca de la Capilla Virgen del Valle, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, declarándose CON LUGAR la solicitud de Medida Privativa formulada por el Ministerio Público, quedando sin lugar la solicitud de Libertad solicitada por la Defensa. El Procedimiento seguir es el ORDINARIO. Líbrese oficio a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participando de la presente decisión. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA.
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN.
SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. AIDA ELENA RAMOS.